i)
Conforme a dicha jurisprudencia, es posible en materia disciplinaria, más aún tratándose de servidores públicos, adoptar la medida de suspensión de funciones - siempre que dicha medida esté prevista como tal en la Ley-, en dos situaciones: i) Como medida preventiva, entre tanto se sustancie un proceso y se demuestre la responsabilidad disciplinaria o penal del funcionario, supuesto en el cual, la medida tiene carácter temporal y, por lo mismo, no puede llevar aparejada la cesación del goce de haberes, pues ello implicaría aplicarle una sanción anticipada, en tanto y en cuanto se condena al funcionario a no contar con un medio de subsistencia; y, ii) Como sanción disciplinaria, luego de haberse desarrollado un proceso previo en el que se demuestre su responsabilidad disciplinaria o penal; sanción, que dependiendo de los casos, puede ser temporal o definitiva (destitución); últimos supuestos en los cuales, claro está, la sanción es sin goce de haberes.
Cabe aclarar que si bien la SC 0079/2005 fue pronunciada de un recurso directo de inconstitucionalidad en el que se cuestionó la constitucionalidad del art. 52 de la LCJ; empero, ello no impide que sus fundamentos jurídicos puedan ser utilizados para analizar la situación que se planteó en el presente recurso, en el que se cuestiona, precisamente, la suspensión de funciones sin goce de haberes del actual acciónate; la misma, que, para ser conforme a la Constitución, debe ser el resultado de un proceso previo, pues en el marco del art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y del art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona tiene derecho al debido proceso, no pudiendo ninguna persona “ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el mismo que ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
A ello debe agregarse que de aplicarse la suspensión de funciones sin goce de haberes, impuesta como medida preventiva, no sólo se lesionaría la garantía del debido proceso -pues estaría aplicándose una sanción sin haberse desarrollado previamente un debido proceso, sino también, la presunción de inocencia prevista en el art. 16.I de la CPEabrg y ahora en el art. 116 de la CPE, que determina que “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
- I.1. El problema jurídico planteado
- concedió en parte
- 1)
- 2)
- II.1. Sobre el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa
- sin goce de haberes,
- “(…) como presupuesto esencial que faculta al Fiscal General a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal está encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que (…) asegura el “mérito” de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una “acusación formal” es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente “merito” para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple “acusación particular”, toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el “mérito” de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP”.
- Fragmento 10
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera.
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria”.
- principio de reserva de ley
- al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- forma precisa todos los elementos de la conducta infractora y de la sanción a imponerse
- Por tanto el intérprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad
- La presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y la suspensión sin goce de haberes en el ámbito disciplinario del poder judicial y la aplicabilidad de los fundamentos de la jurisprudencia constitucional al caso analizado
- i)
- II.2.3. El contexto normativo sobre la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- suspender de
- ,
- por memorial de 15 de junio de 2007,
- se presenta el nuevo amparo constitucional -en el que se
- materialmente
- a) Sobre la modulación a la SC 0079/2005:
- sentencia interpretativa
- aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional
- 52 de la LCJ
- estuvo circunscrita al ámbito del art. 52 de la LCJ
- el carácter sancionatorio de la suspensión sin goce de haberes a un funcionario judicial no varía por la existencia de un proceso penal o disciplinario;
