se presenta el nuevo amparo constitucional -en el que se
Como efecto de dicha determinación, por Resolución 150/2007 de 31 de agosto, el Fiscal General justificó la suspensión de haberes del accionante señalando “que el sueldo es la retribución al trabajo que se presta, y al no estar prestando trabajo alguno el Dr. Jorge Gutiérrez Roque no corresponde el pago de sueldo (…)”. Es respecto a esa Resolución que se presenta el nuevo amparo constitucional -en el que se pronunció la Sentencia que motiva la presente disidencia- cuestionando su suspensión sin goce de haberes y la falta de fundamentación de la Resolución 150/2007, no obstante existir un fallo constitucional anterior por el que fue restituido a su función de Fiscal de Distrito de La Paz.
Consecuentemente, de manera clara e inobjetable se evidencia que el accionante solicita el cumplimiento de una resolución constitucional pronunciada en un anterior amparo constitucional, lo que determina la aplicación de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente disidencia; sin que pueda admitirse la excepción efectuada por la Sentencia que motiva la disidencia, pues independientemente de la revisión que este Tribunal efectúa de las Resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de garantías y la prelación que puedan tener para su resolución, es evidente que en el segundo amparo constitucional se solicita el cumplimiento de la Resolución pronunciada en el primero y, por lo mismo debió aplicarse esa causal de denegatoria del amparo constitucional; pues de lo contrario, se generarían innecesariamente -en contra los principios de cosa juzgada constitucional, celeridad y economía procesal- dos resoluciones sobre un mismo problema jurídico.
Por lo expresado, el Magistrado que suscribe considera que si bien correspondía denegar la tutela solicitada; empero, no debió ingresarse al análisis de fondo del amparo constitucional, sino aplicar la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia; es decir, denegar la tutela porque el amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones constitucionales pronunciadas en anteriores acciones tutelares.
- I.1. El problema jurídico planteado
- concedió en parte
- 1)
- 2)
- II.1. Sobre el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones de defensa
- sin goce de haberes,
- “(…) como presupuesto esencial que faculta al Fiscal General a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal está encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que (…) asegura el “mérito” de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una “acusación formal” es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente “merito” para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple “acusación particular”, toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el “mérito” de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP”.
- Fragmento 10
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera.
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria”.
- principio de reserva de ley
- al momento de aplicar las normas, crear nuevas sanciones que no estén previamente señaladas
- forma precisa todos los elementos de la conducta infractora y de la sanción a imponerse
- Por tanto el intérprete y en su caso, el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad
- La presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y la suspensión sin goce de haberes en el ámbito disciplinario del poder judicial y la aplicabilidad de los fundamentos de la jurisprudencia constitucional al caso analizado
- i)
- II.2.3. El contexto normativo sobre la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público
- suspender de
- ,
- por memorial de 15 de junio de 2007,
- se presenta el nuevo amparo constitucional -en el que se
- materialmente
- a) Sobre la modulación a la SC 0079/2005:
- sentencia interpretativa
- aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional
- 52 de la LCJ
- estuvo circunscrita al ámbito del art. 52 de la LCJ
- el carácter sancionatorio de la suspensión sin goce de haberes a un funcionario judicial no varía por la existencia de un proceso penal o disciplinario;
