SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante solicita se establezca la extinción de la acción penal a favor de su representado en aplicación del art. 133 del CPP, en vista de que se encuentra detenido desde el 22 de diciembre de 2005,  en el penal de San Pedro por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, habiendo trascurrido tres años, dos meses y diecinueve días desde su detención hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se revisa; en este sentido, y según informan los datos del proceso, es aplicable la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, constatándose la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los mismos, para que mediante la presente acción constitucional, se tutele el debido proceso, toda vez que esta figura o instituto -la extinción de la acción penal-, debe ser reclamada primero en la jurisdicción ordinaria y luego mediante la acción de amparo constitucional y, no mediante la acción de libertad, considerando que, como se explico precedentemente, no se encuentra directamente vinculada a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por otra parte, el accionante tiene la obligación de probar los hechos alegados en la acción interpuesta y acreditar los mismos mediante prueba idónea; sin embargo, en el cuaderno procesal, no existe constancia respecto a la presentación de ninguna solicitud de extinción de la acción penal que hubiera sido efectuada por el accionante, hecho corroborado a partir del informe presentado por la autoridad codemandada durante la audiencia de la acción planteada, que no fue desvirtuada por la parte accionante; siendo evidente que la misma tampoco ha sido objeto de apelación; y que, como se dijo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, al existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudirse en busca de la tutela que brinda la presente acción constitucional; correspondiendo, por tanto, exclusivamente a la jurisdicción ordinaria su revisión, conforme a la atribución que le confiere la Constitución de manera general y las leyes de manera específica, pronunciarse según a derecho; en este sentido, éste Tribunal, no puede aplicar el art. 133 del CPP, como pretende el accionante, al ser de exclusiva competencia y atribución de las instancias ordinarias y no así, de la justicia constitucional.   

De la misma forma, el accionante no ha probado ni acreditado la realización de ninguna audiencia que haya modificado la situación jurídica de su representado, refiriendo que la fianza económica es de difícil cumplimiento sin que exista documento alguno que demuestre que dicha determinación haya sido apelada; situación que ratifica la denegatoria de la presente tutela.