SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
Mediante Resolución 22/2009 de 6 de marzo, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción formulada en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que transcurrieron tres años, dos meses y diecinueve días, el accionante no interpretó el parágrafo tercero del art. 133 del CPP, respecto a que puede ser el imputado el que haga la solicitud o bien se pronuncie el juez de oficio; consiguientemente, no es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional; 2) Sobre la cesación de la detención preventiva, el accionante tiene la vía que le franquea el art. 251 del mismo cuerpo legal; y, 3) Del informe prestado por los Jueces demandados, se establece que el 18 de marzo de 2009, recepcionaron el cuaderno procesal; y, de la revisión del proceso que contiene la acción de libertad, se evidencia que ésta fue presentada en la misma fecha (18 de marzo de 2009) a horas 11:00, consiguientemente, los ahora demandados, tanto para el reclamo de la cesación de la detención preventiva como la fianza económica, no cuentan con legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos la motivan
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR