SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En este sentido y según informan los datos del proceso como los informes de las autoridades demandadas, es aplicable la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2., de la presente Sentencia, constatándose la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los mismos, para que mediante la presente acción constitucional, se tutele el debido proceso y la presunción de inocencia alegada, toda vez que, el acto supuestamente lesivo denunciado anteriormente, no se encuentra vinculado con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, y tampoco quedó en indefensión absoluta, ya que se constató que el mandante del accionante tuvo pleno conocimiento de la tramitación del proceso en sus respectivas fases; en este sentido, estos presupuestos que deben concurrir simultáneamente, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; razón por la cual, la extinción de la acción penal ahora alegada, es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad antes referido.

Por otra parte, el accionante refiere que su solicitud de extinción de la acción penal no fue atendida por la autoridad demandada; sin embargo, no existe en el cuaderno procesal, ninguna solicitud de extinción de la acción penal, hecho corroborado por el informe de la autoridad codemandada, misma que no fue desvirtuada por la parte accionante; o en su caso, que haya sido objeto de apelación, que -como se dijo- en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia, que al existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional; correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, pronunciarse conforme a derecho; en este sentido, este Tribunal, no puede aplicar el art. 133 del CPP, como pretende el accionante, al ser de exclusiva competencia y atribución de las instancias ordinarias y no así, de la justicia constitucional.