SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.2. Pretensión del accionante al activar la jurisdicción constitucional

En función a los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la tutela otorgada por la acción de libertad cuando se alega lesiones al debido proceso, se activa siempre que concurra y se demuestre -necesariamente- el vínculo directo entre el acto lesivo -consistente en las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado- y la vulneración que se aduce, que -en este caso- hubieran provocado procesamiento y persecución ilegales e indebidos.

En el caso concreto, corresponde aclarar que el sólo hecho que la representada del accionante esté sometida a un proceso penal, no implica que se ejerza en su contra un procesamiento ilegal o persecución indebida, aunque haya dilación en su tramitación por cuestiones circunstanciales y más aún, si la imputada se encuentra en total libertad, favorecida con la cesación de su detención preventiva. En ese entendido, de colegir la relación fáctica contenida en el memorial de interposición de la acción de libertad y la referida por las autoridades demandadas, no se deducen suficientes para concluir en una presunta lesión al debido proceso, que haya provocado persecución indebida o procesamiento ilegal, se entiende que la imputada -en goce de su libertad-, cuenta con todos los medios legales para ejercer defensa en el proceso penal que se le sigue; resultando además, que los hechos acusados no condicen ni se vinculan en lo absoluto a la pretensión principal del accionante, que procura la extinción de la acción penal de su defendida y representada -Fermina Mamani Mamani- a través de esta acción tutelar, obviando que por la naturaleza jurídica de este instituto constitucional, restringe su ámbito de protección a lo determinado por el art. 125 de la CPE, desarrollado y analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia; de igual forma, en relación al instituto penal en cuestión -extinción de la acción, cuyo esquema para su procedencia se encuentra dentro de la Ley Adjetiva Penal y es factible según lo determine la jurisdicción ordinaria, en mérito al conocimiento directo que asumen sobre la causa y sus particularidades concretas; por lo tanto, la solicitud que habría efectuado el 2 de febrero de 2009, tampoco amerita pronunciamiento alguno, al no estar vinculada con su libertad, ni constituir persecución ni procesamiento indebido de la representada del accionante.

En coherencia con la jurisprudencia constitucional y las características del caso concreto, no es posible que a través de esta acción tutelar se ingrese al análisis de las circunstancias alegadas por el accionante -respecto a las presuntas lesiones al debido proceso, que -a decir de este accionante-, concluyeron en dilación en el trámite del juicio penal seguido contra su representada, al no concurrir los dos presupuestos necesarios de vinculatoriedad directa entre el acto lesivo y el presunto procesamiento ilegal o persecución indebida, requeridos para alcanzar la tutela otorgada por esta acción; como tampoco, se advierte estado de indefensión absoluto de la imputada, quien -en total libertad- puede valerse ampliamente de los medios legales dispuestos a su favor para ejercer su defensa y hacer valer sus pretensiones.