SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0061/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2009 de 18 de marzo, cursante a fs. 17 y vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad, sin costas por ser excusable, con el fundamento que el accionante, adujo que su representada es víctima de procesamiento indebido y concluyó, en su petitorio, en solicitar la extinción de la acción penal; pretensión que no se vincula con lesión alguna sobre el debido proceso en cualesquiera de sus componentes y además, tiene un trámite específico en el Código de Procedimiento Penal, que no merece pronunciamiento alguno por la jurisdicción constitucional.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, -en incorrecta aplicación de la terminología al efecto-, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 4
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional cuando se alega persecución y procesamiento indebidos e ilegales
- se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso
- III.2. Pretensión del accionante al activar la jurisdicción constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR