SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2. Análisis del caso concreto

Empero, los Jueces Técnicos codemandados a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no habían resuelto todavía su solicitud, después de aproximadamente siete o nueve oportunidades de suspender las audiencias fijadas para su consideración; de las que si bien únicamente constan dos en el legajo de documentos adjuntados al expediente, dicha aseveración efectuada por el accionante no fue desvirtuada por los demandados.

Así, se constata que en la audiencia de 23 de marzo de 2009, los Jueces Técnicos codemandados, adujeron que el Fiscal no había sido notificado en forma personal, por lo que la suspendieron; y en la de 31 del citado mes y año, indicaron no haber sido notificados con la Resolución que resolvió la recusación formulada en su contra, suspendiéndola nuevamente.

Los motivos de suspensión referidos, no tienen sustento legal alguno, En relación al primero, el art. 162 del CPP, establece en cuanto al lugar de notificación que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto, en estrados judiciales, salvo el caso de notificaciones personales”; señalándose en la acción de libertad, que la notificación al fiscal a cargo de la investigación, se la hizo en su oficina, en la persona de su asistente, motivo por el que no procedía la suspensión. De igual manera, en la audiencia suspendida de 31 de marzo de 2009, las autoridades jurisdiccionales demandadas alegaron que no fueron notificados con la Resolución que resolvió la recusación planteada en su contra; sin embargo, al fijar la audiencia para ese día, teniendo conocimiento del expediente, la notificación cumplió su finalidad, por lo que no podían alegar desconocimiento y tenían la obligación de proceder a realizar la audiencia, teniendo en cuenta las numerosas veces que se había suspendido, y que la situación jurídica del procesado no había sido definida aún ante la falta de consideración de su pedido de cesación de detención.

Por los motivos expresados, concierne otorgar la tutela pedida a través de la presente acción de libertad, siendo evidente que los Jueces Técnicos codemandados dilataron indebidamente la tramitación de la cesación de detención preventiva requerida por el representado del accionante, lesionando con ello su derecho a la libertad, al tener su pedido la finalidad de cambiar favorablemente su situación jurídica y obtener su libertad; y, el principio de celeridad procesal, que impone a las autoridades que administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que debe cumplirse aún con mayor rigurosidad en los casos en que se halle involucrado el derecho a la libertad personal.

Finalmente, debe precisarse que en los casos en que se concede la tutela por dilaciones indebidas en la tramitación de solicitudes vinculadas a la libertad, este Tribunal no puede ordenar la libertad del impetrante de tutela, como en este caso pide el accionante por su representado, sino que corresponde únicamente ordenar que la o las autoridades demandadas actuando en el marco de su competencia, de acuerdo a procedimiento y observando derechos fundamentales, se pronuncien de inmediato sobre los pedidos sometidos a su conocimiento; en el asunto analizado, respecto al pedido de cesación de detención preventiva.