SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
Auto de 3 del citado mes y año,
Ahora bien, de la prolija revisión de todos los antecedentes cursantes en obrados, se tiene también que, como producto de la presentación por parte del Fiscal de la imputación formal que se hizo efectiva el 2 de abril de 2009, el Juez de la causa por Auto de 3 del citado mes y año, determinó que se tiene presente la imputación formal e inicio de investigación, señalando audiencia pública para el viernes 3 de abril de 2009 a horas 16:00, a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares contra los imputados entre los cuales precisamente se encuentra el actual accionante Selman Santa Cruz Choquere.
Es así que se advierte claramente que el accionante no esperó a que se realice la audiencia de medidas cautelares en la que no sólo se definiría la imposición o no de las mismas, sino también, la denuncia que efectuó sobre abuso de autoridad ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional y paralelamente activó su acción de libertad pretendiendo a través de ella reparar la aprehensión supuestamente arbitraria, aspecto que no es posible, toda vez que el accionante, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, no obstante acudir ante el Juez cautelar de turno, para que a través de ese medio inmediato e idóneo, haga restituir sus derechos y garantías que considere lesionados por el accionar fiscal, debió esperar el pronunciamiento de dicha autoridad; por tanto, al interponer esta acción sin agotar la vía jurisdiccional, desconoció de esta manera la jurisprudencia antes aludida y reforzada por la SC 0080/2010-R, en la que, entre las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo del problema planteado, anotó en el primer supuesto que establece: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
En consecuencia, al no haberse agotado completamente la vía ordinaria y estar pendiente a momento de la interposición de la acción de libertad la realización de la audiencia en la que se definiría la situación jurídica del imputado, no corresponde otorgar la tutela solicitada puesto que se activó de forma paralela las jurisdicciones constitucional y ordinaria, lo cual, impide a este Tribunal un pronunciamiento de fondo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria
- el 2 de abril de 2009, Selman Santa Cruz Choquere, acudió ante el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni
- Auto de 3 del citado mes y año,
- APROBAR