SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0089/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria
Conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se estableció que: “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SC 0008/2010-R de 6 de abril).
Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad, operará de manera subsidiaria. Es así que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación, de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, en razón de que el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben el art. 54 inc. 1) del CPP y el art. 279 del mismo Código; pues, no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante”.
En ese entendido, cualquier vulneración al derecho a la libertad física del denunciado o imputado, la SC 0081/2010-R de 3 de mayo, indicó que: “… tiene un primer cause natural para su reparación cual es el juez de instrucción o cautelar, al que se podrá acudir incluso cuando se hubiese obviado el aviso previo de inicio de investigación, a fin de que tal situación sea enmendada y se restituya su derecho a la libertad ilegal o indebidamente conculcado; de esta forma el control jurisdiccional de la investigación, no resultará ser un mero enunciado o simple formalismo, sino el establecimiento de un mecanismo sencillo, especifico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo imputado para el restablecimiento de sus derechos presuntamente afectados”.
Ahora bien, la denuncia efectuada ante el juez cautelar por la persona que se crea afectada en la vulneración de su derecho, debe necesariamente seguir su trámite hasta su finalización, solo así, se tendrá convicción plena de que se agotó la vía jurisdiccional y corresponde activarse la jurisdicción constitucional, lo contrario involucraría acudir paralelamente a las jurisdicciones constitucional y ordinaria, quebrantando el equilibrio que debe existir necesariamente entre ambas. Excepto claro está en los casos en que se aluda como causal de restricción al derecho a la libertad la indebida e injustificada dilación, caso en el cual procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Puesto que “…el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…” (SC 0081/2010 de 3 de mayo).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y agotamiento de la vía ordinaria
- el 2 de abril de 2009, Selman Santa Cruz Choquere, acudió ante el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni
- Auto de 3 del citado mes y año,
- APROBAR