SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

La obligación de asistencia se cumple bajo apremio

Finalmente, en cuanto a la orden para que se libre mandamiento de apremio, se debe tener presente que conforme al art. 436 del CF “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal” (negrillas agregadas). Al respecto, este Tribunal en la SC 0928/2001-R, de 6 de septiembre señaló: “El art. 24 de dicho Código establece que el derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, debiendo ser cumplida en forma oportuna, incluso bajo apremio, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo señala el art. 436 del mencionado cuerpo de normas y que el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994”. (Las negrillas son nuestras).

En autos, la autoridad judicial demandada al disponer se libre mandamiento de apremio para el cumplimiento del pago de la obligación de asistencia familiar devengada, dio correcta aplicación a los arts. 436 del CF, 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), sin incurrir en acto ilegal alguno, por cuanto conforme se tiene expresado, el cumplimiento oportuno de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno como pretende el accionante y conforme ha asumido erradamente el Juez de garantías al conceder tutela pronunciándose sobre cuestiones que deben ser resueltas por autoridad judicial competente y que no pueden ser objeto de análisis en este tipo de acción de defensa de derechos fundamentales.