SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0145/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

hasta antes de la suscripción del contrato

En similar sentido y únicamente con fines aclaratorios, cabe señalar que; la actual norma de contrataciones DS 181 de 17 de julio de 2009 en su art. 28, determina: “El proceso de contratación podrá ser cancelado, anulado o suspendido hasta antes de la suscripción del contrato o emisión de la orden de compra, mediante Resolución expresa, técnica y legalmente motivada, la entidad convocante no asumirá responsabilidad alguna respecto a los proponentes afectados por esta decisión”. Esta norma, por el principio de irretroactividad imperante en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, no es aplicable al caso de autos.

En conclusión; corresponde afirmar que la posibilidad de anulación de los procesos de contratación de bienes, servicios y servicios de consultoría, siempre estuvo normada por decretos supremos específicos, disposiciones legales que alejan la posibilidad de un actuar discrecional de la administración pública, no obstante de que la decisión de anulación y cancelación podrá ser evaluada posteriormente por el órgano titular del control posterior.

Ahora bien, ingresando al caso de autos, cabe dejar inicialmente establecido, que el DS 29506, dio lugar al “Reglamento de Contrataciones Directas en el marco del Decreto Supremo N° 29506 de 9 de abril de 2008”, de YPFB, aprobado mediante Resolución de Directorio 23/2008 de 16 de abril, que en su art. 10 señala textualmente: “El RCD o el Presidente Ejecutivo podrán cancelar, anular o suspender un proceso de contratación hasta antes de la suscripción del contrato, mediante nota expresa, que cuente con respaldos técnicos y legales…”; asimismo, el parágrafo III del artículo citado precedentemente, agrega que: “Los procesos de contratación podrán ser anulados hasta el vicio más antiguo, cuando exista incumplimiento o inobservancia a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29506 y el presente Reglamento que desvirtúe la legalidad y validez del proceso”. 

En definitiva, de la revisión de la memoria histórica de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios en nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que la cancelación y anulación de los procesos de contratación como Actos Administrativos, surgen como un remedio legal a la incorrecta actuación de la administración, son medios legales que se ponen a disposición de las entidades estatales para lograr, a través de un acto administrativo que la Administración rectifique su proceder; es decir, son la garantía para una efectiva protección de la legalidad de la situación fáctica. La cancelación y anulación son actos administrativos por los que un sujeto legitimado para ello revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de un plazo determinado y siguiendo las formalidades establecidas y pertinentes al caso.

La cancelación y anulación, forman parte de la doctrina en derecho administrativo y son denominados “Procedimientos de Segundo Grado”. En estos casos, la Administración ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela; es decir, la posibilidad de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar. La anulación equivale a la eliminación o derogación de actos administrativos, por motivos de oportunidad o de conveniencia administrativa. El acto puede inclusive ser perfectamente legal, pero no acomodarse a los intereses públicos y la Administración puede decidir dejarlo sin efecto.

La revocación dada a través de la anulación se fundamenta en el principio de que la acción de la Administración Pública debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. Como dice Zanobini, la revocación es procedente y el acto puede ser sustituido por otro más idóneo: "cuando se demuestre que el acto ya dictado es inadecuado al fin para el que fue dictado...".

Las observaciones a la facultad de anulación, se presentan cuando la Administración pretende la revocación de los actos declarativos de derechos, como ocurre con las autorizaciones, adjudicaciones, concesiones, nombramientos, entre otros. En estos casos, se acepta sin discusión la legitimidad del acto de revocación, sin posibilidad de cuestionar las causas y motivos, pudiendo darse la anulación incluso cuando resulta contraria a los derechos de los particulares que el propio acto reconocía, es admisible únicamente por el sólo hecho de estar prevista en la propia norma de contrataciones, a cuyo efecto corresponde hacer énfasis al respecto, que la norma ya es conocida de antemano y con carácter previo a la iniciación del proceso de contratación, por lo que no corresponde reclamos respecto a reglas trazadas con anterioridad.

El titular del derecho anulado o revocado, no tendrá derecho a indemnización. Nada habrá que indemnizar por mandato de la propia norma vigente, cuyas condiciones fueron preestablecidas, definiendo las reglas a las cuales los oferentes se sometieron, sin impugnar la norma que luego acusan de vulneratoria, siendo irrelevante a los efectos de la invalidez, que esa, infracción se produzca por error o intencionadamente, por la autoridad o funcionario que es su autor, extremo que será verificado únicamente por los titulares del Sistema de Control Posterior y en ningún caso como se dio en autos por el Tribunal de garantías.

El art. 10 del “Reglamento de Contrataciones Directas en el marco del Decreto Supremo N° 29506 de 9 de abril de 2008”, otorga tanto al Responsable de Contrataciones Directas como al Presidente Ejecutivo de YPFB, la facultad de poder cancelar, anular o suspender los procesos de contratación, hecho acorde con el espíritu de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en cuanto a los mecanismos de control que deberían existir en los procesos de contratación entre las distintas instancias operativas, entendido éste como un sistema integrado de procedimientos, procesos y actividades en base a principios.

Las atribuciones de poder cancelar, anular o suspender los procesos de contratación, otorgadas a las referidas instancias funcionales fundamentales, no pueden ni deben ser cuestionadas. Estas potestades, como son la convalidación, la corrección de errores, la revocación a través de la cancelación y la anulación, son inherentes al ejercicio soberano de la potestad administrativa; por tanto, este Tribunal concluye que la anulación, es una potestad prevista en la normativa específica de contrataciones, la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de admitir, conforme dispone el Diccionario de Sinónimos de la Real Academia de la Lengua Española), la anulación de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causales establecidas, que serán evaluadas únicamente por el órgano estatal competente.

El precitado art. 10 del “Reglamento de Contrataciones Directas en el marco del Decreto Supremo N° 29506 de 9 de abril de 2008”, también faculta al Responsable de los Proceso de Contratación Directa como al Presidente Ejecutivo de YPFB, a anular el proceso de contratación en base a los informes técnico y legal que justifiquen la anulación hasta antes de la firma del contrato, consecuentemente al haberse cumplido con dichas formalidades, se puede concluir que, no se encuentra transgresión alguna por parte de los demandados respecto a los derechos invocados por la empresa que representa el accionante.  

Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados en los procesos de contratación administrativa a la voluntad del Estado conducida a la búsqueda de las mejores condiciones y beneficio público. En ese sentido, puede decirse que la libertad de las partes queda circunscrita o limitada por la norma que fija la subordinación del objeto al interés público sobre los intereses privados. En consecuencia, las prerrogativas de la Administración, se manifiestan en la desigualdad jurídica en relación a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del derecho común, lo que permite concluir a éste Tribunal que la anulación del proceso, “Adquisición de accesorios de electrosoldables de polietileno PE 80 SDR 11 diferentes diámetros” es jurídicamente viable, lo que no implica en modo alguno que este Tribunal haya evaluado las justificaciones legal y técnica, que respaldan su anulación, en razón a que esa será tarea exclusiva de los órganos de control posterior competentes, cuyas funciones se hallan determinadas por la normativa relacionada al Sistema de Control Gubernamental.

La empresa representada por el accionante, expresa que en procura de dar cumplimiento al plazo establecido para la provisión de los bienes; es que, efectuó actos preparatorios  de disposición de su patrimonio, dirigidos a garantizar el cumplimiento del contrato a ser suscrito, hecho que no resulta del todo coherente, en razón a que el plazo inicialmente señalado en su oferta tendría que cubrir holgadamente el tiempo real de entrega, caso contrario, este ítem de la oferta resultaría irreal; por lo que se concluye que ésta decisión puramente empresarial y de exclusiva responsabilidad de FUTUR GAS, no puede involucrar al Estado.  

Cabe señalar que, menos aún, es admisible que el Tribunal de garantías haya instruido la suscripción de los contratos de los procesos de contratación correspondientes a los trámites GNRGD/323/2008 y GNRGD/324/2008, vulnerando de esta manera la autonomía de la voluntad de una persona jurídica, máxime si se trata del Estado. Dicho Tribunal no debió fundamentar su decisión en la supuesta preclusión de las instancias administrativas, tal cual si tratará de legislaciones distintas a la del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando toda la normativa de contratación de bienes y servicios desglosada en la presente Resolución es coherente entre sí cuando reconoce la facultad inequívoca del Estado de anular o cancelar procesos de contratación con la única condicionante que dichos actos revocatorios sea efectuados antes de la suscripción del contrato.