SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
1)
Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad codemandada, presentó también informe escrito cursante a fs. 162 y vta., manifestando que: 1) El fallo que motiva el “recurso” extraordinario es la Resolución de 16 de marzo de 2009, la misma que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Gualberto Molina Rodríguez (hoy accionante), en merito a una debida fundamentación, ya que se realizó dentro de la labor valorativa una abstracción de elementos objetivos que se concretan en los fundamentos de la decisión, Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal superior mediante Auto de Vista de 28 del mismo mes y año, por lo que la detención del representado del ahora accionante es legal y se sustenta en una Resolución fundamentada, emitida por autoridad competente, impuesta en un debido proceso y siendo un instrumento procesal a los fines del art. 221 del CPP, no vulnera el principio de inocencia, por lo que no existe causal de nulidad; y, 2) Ofrece como prueba el legajo procesal referido al proceso penal iniciado contra el accionante y solicita se declare improcedente el recurso planteado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Límites y alcances de la valoración de la prueba
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sala Penal Tercera como la Jueza de causa
- APROBAR