SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante a fs. 161 y vta., señalando que: a) Mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2009, su Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el Auto de 16 de ese mes y año, pronunciado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, declarando improcedente el recurso y confirmando la Resolución apelada, fallo que se funda en la subsistencia de los requisitos para la detención preventiva establecidas en los incisos 1) y 2) del art. 233 del CPP, por la vigencia de los elementos de convicción respecto a la probable autoría o participación del imputado en el hecho que se investiga y por la subsistencia de las circunstancias de peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del mismo cuerpo legal y el riesgo de obstaculización contempladas en los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo Código, descartándose la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 234.7 del CPP, declaradas subsistentes por la Jueza a quo; y, b) Todo lo resuelto se ha circunscrito al ámbito de competencia establecido por el art. 398 de la misma normativa legal y tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, actos sujetos a estricta legalidad, por lo que no se ha afectado de ninguna manera su derecho a la libertad, solicitando se declare improcedente el presente recurso.
Existiendo además, como en toda regla, excepciones en las que el Tribunal Constitucional puede ingresar a realizar una valoración probatoria, para lo que se ha establecido sub reglas que deben ser tomadas en cuenta, teniendo entonces las siguientes: “…cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).
Así también se tiene la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que establece que este Tribunal solamente puede realizar una valoración de la prueba, en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos: “…a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos (…), el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” .
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Límites y alcances de la valoración de la prueba
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sala Penal Tercera como la Jueza de causa
- APROBAR