SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de abril de 2009, cursante de fs. 143 a 150, el accionante por su representado manifiesta que, el 14 de noviembre de 2008, al promediar las 7:00, fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Cochabamba, en inmediaciones de la localidad de Epizana, ubicada a 127 km de la ciudad de Cochabamba, cuando se hallaba en la carretera Cochabamba - Santa Cruz, en un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, color verde, con placa de control 1367-YID, en el cual encontraron sustancias controladas, por lo que fue conducido a oficinas de la FELCN, siendo puesto a conocimiento del Fiscal de Sustancias Controladas, autoridad que lo remitió en calidad de aprehendido ante la Jueza cautelar, presentado en su contra imputación formal por los delitos de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva, la misma que se ordenó el 15 de ese mes y año, bajo el fundamento de la concurrencia de los presupuestos para la detención preventiva consagrados en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo el peligro de fuga previsto en los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del referido Código; y con relación a las circunstancias del peligro de obstaculización previstos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, indicando que el imputado no presentó documentación alguna que dé a conocer el lugar donde se encuentra su domicilio, la existencia de grupo familiar constituido y estable, y actividad laboral o trabajo lícitos, elementos arraigadores que impidan la fuga del imputado, ya que fue aprehendido en flagrancia, y estando en libertad puede darse a la fuga e influir negativamente en personas conocidas por el imputado, obstaculizando la investigación.
Por memorial de 12 de febrero de 2009, el representado del accionante solicitó cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP, adjuntando prueba para refutar los motivos que dieron la procedencia de su detención preventiva; es decir, trabajo, familia, domicilio, flujo migratorio, entre otros; elementos que constituyen nuevas circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga y la obstaculización.
En la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 2 de marzo de 2009, en presencia del Ministerio Público, la Jueza de la causa rechazó la solicitud impetrada, con el fundamento de que si bien el imputado ha desvirtuado el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, acreditando familia, trabajo y domicilio, así como el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del mismo cuerpo legal, aditamentando que para determinar la persistencia de los riesgos procesales el imputado tomo los mismos elementos de conducta que en su momento constituyeron elementos para disponer su detención preventiva, aspecto que la Jueza codemandada no tomó en cuenta, si a partir de su detención el imputado volvió a incurrir en semejante conducta o si hace manifiesta su voluntad de no someterse al proceso.
Su representado solicitó por los motivos expuestos nueva consideración de cesación a la detención preventiva mediante memorial de 9 de marzo de 2009, presentando un informe negativo del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificado negativo de antecedentes policiales extendido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), certificado de permanencia, conducta y trabajo otorgado por el Director del Recinto Penitenciario de “San Sebastián” varones, acompañando también abundante jurisprudencia constitucional.
Instalada la audiencia el 16 de marzo de 2009, donde la Jueza cautelar con los mismos argumentos de la audiencia de 2 de marzo de ese año, rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, indicando que seguían subsistentes el peligro de fuga y su voluntad de obstaculizar el proceso, ya que no prestó su declaración informativa ante el Ministerio Publico, sin tomar en cuenta esta autoridad el derecho al silencio consagrado por el art. 92 del CPP.
Ante esta negativa el 17 del referido mes y año, dentro del término legal, recurre de apelación incidental, en audiencia el 28 de marzo de 2009, mediante Auto de Vista los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon improcedente la solicitud y ratificaron el Auto apelado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Límites y alcances de la valoración de la prueba
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sala Penal Tercera como la Jueza de causa
- APROBAR