SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
1)
Por informe que cursa de fs. 120 a 122, los demandados señalan: 1) Las primeras familias o personas que ingresaron a los terrenos, lo hicieron el 2 de junio de 2008, por consiguiente, transcurrieron ocho meses y diez días desde la interposición de la presente acción, por lo que ésta es inviable por no encuadrarse al principio de inmediatez que ha establecido el plazo de seis meses para la interposición de la acción desde la lesión ocasionada; 2) También es inviable la acción, pues existe una denuncia interpuesta “…el 20 de noviembre a solicitud escrita al señor Fiscal del Distrito en fecha 6 de noviembre del 2008, donde con claridad meridiana expresan en el memorial de la querella como en la denuncia que los terrenos supuestamente de su propiedad, fueron avasallados en fecha 8 de agosto de 2008, en consecuencia han transcurrido al momento de interponer el amparo en fecha 16 de febrero de 2009, más de los seis meses que se prevé por ley, además de que ha recurrido ante el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Publico y la investigación está en curso, por consiguiente no se han agotado las instancias legales y jurisdiccionales ordinarias para que hagan viable el presente recurso” (sic); 3) Los terrenos ahora reclamados por el accionante, pertenecen a Cleidi Saucedo Coimbra, siendo su derecho propietario cuestionado y puesto en duda; y, 4) El accionante, para tratar de obtener ventajas con la situación, envió a un contingente policial sin orden judicial alguna para desalojar a las personas asentadas, haciendo de esta forma justicia por su mano propia, lo cual está prohibido por ley, debiendo haber recurrido a un proceso de desalojo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- III.1.2. De
- Consiguientemente, siguiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la parte accionante interpuso el presente recurso sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional;
- b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...'
- En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional
- III.2. Del caso concreto
- “…una mujer de nombre Marianela Cárdenas Villarroel, exhibiendo un plano de uso de suelo y fotocopias de un supuesto título de propiedad, sin ninguna legalización, gritaba a voces, que la dueña de esos terrenos era dicha mujer de nombre Cleidis Saucedo Coímbra y que los documentos de mi poderdante eran falsos”
- APROBAR