SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0164/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.2. La justificación de inconcurrencia por certificado médico
Con relación al tópico, este Tribunal en principio determinó que es obligación del imputado presentarse ante la autoridad a cargo de la investigación; del control jurisdiccional de la misma o competente para juzgarle cuando sea legalmente citado y que de no hacerlo podían disponer su aprehensión, salvo que justifique su inasistencia por un impedimento legítimo. En ese sentido, si por ejemplo se alegaba un impedimento físico debido a motivos de salud, tal circunstancia necesariamente debía ser acreditada con un certificado médico emitido por los profesionales médicos forenses acreditados por el Ministerio Público y que si bien era posible presentar certificados expedidos por otros galenos, para que tengan validez debían ser refrendados u homologados por aquéllos. En ese sentido, la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, estableció:
“…debemos referirnos a las normas previstas por el art. 224 del CPP que disponen: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprensión” Estas normas guardan concordancia plena con las previstas por los arts. 129.2 y 88 del CPP, pues en su interpretación sistematizada, se tiene que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado.
Ahora bien, el impedimento debe ser legítimo y por lo mismo debidamente justificado, en casos de enfermedad resulta obvio que se deberá acreditar la misma mediante un certificado médico, pero éste necesariamente debe ser expedido por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público, de lo contrario el impedimento no resultará legalmente acreditado, pues dentro de un proceso penal toda lesión, enfermedad sea de la víctima o del imputado deberá necesariamente ser acreditada por los profesionales médicos forenses que ejercen en el Ministerio Público, pues ellos son los que dan fe probatoria y, por lo tanto legal, en lo que concierne al estado físico de las partes dentro de un proceso penal, de manera que cualquier otro certificado médico si bien puede ser presentado éste necesariamente debe ser refrendado por un médico forense del Ministerio Público, caso contrario carece de validez legal, vale decir, no es idóneo.”
Posteriormente, este Tribunal señaló que la inconcurrencia del imputado, podía ser justificada por certificado médico, sin que sea necesario que sea emitido u homologado por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público; así la SC 0845/2005-R de 25 de julio, señaló: “El art. 224 del CPP señala que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. En la especie, el representado de los recurrentes, que ostenta la calidad de imputado puesto que en su contra pesa una sindicación por la supuesta comisión del delito de estafa, efectivamente no se presentó a la audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante su legal citación; empero, conforme se tiene evidenciado de obrados, justificó un impedimento legítimo, aduciendo problemas de salud, adjuntando para el efecto el correspondiente certificado médico, habiendo la Jueza demandada incurrido en exceso de celo funcionario al exigir que el referido certificado sea 'homologado por un médico forense'. Este aspecto no está previsto en la disposición legal citada, por el contrario, en autos, el impedimento estaba debidamente acreditado, sin que la autoridad judicial en su Resolución, haya fundamentado debidamente duda alguna sobre la autenticidad del indicado documento para no otorgarle ningún valor, por lo que al haber ordenado se expida mandamiento de aprehensión, pese a que el imputado justificó impedimento legítimo, la Jueza demandada ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del indicado representado. Esta situación abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus y determina la procedencia del presente recurso.”
Ahora bien, dada la existencia de ambas posiciones, y considerando el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales previsto por los arts. 203 de la CPE y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde unificar criterios respecto al tema en análisis. A ese fin es pertinente tener presente la caracterización del proceso penal como la síntesis dialéctica garantía/eficiencia, respecto a la cual la SC 0165/2010-R de 17 mayo, señaló:
“Siguiendo a Binder se puede señalar que en la base de la formación básica del proceso penal tiene lugar un conflicto entre dos tendencias que normalmente se presentan como antagónicas, cuya síntesis se muestra como un ideal, pues una y otra se hallan siempre presentes en el proceso penal y han estructurado los distintos sistemas procesales penales a lo largo de la historia. La primera de estas fuerzas o tendencias, es la que se preocupa por establecer un sistema de garantías o resguardos frente al uso de la fuerza estatal. Se procura en este caso evitar que el uso de esta fuerza se convierta en un hecho arbitrario. Su objetivo es esencialmente, proteger la libertad y la dignidad de la persona. La segunda de esas tendencias se inclina a lograr una aplicación efectiva de la coerción penal. Su objetivo es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal (sic). (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires Argentina. 2000. Pág. 56).
El proceso penal, para el referido autor es el grado de síntesis entre esas dos fuerzas o tendencias y que por ello todo sistema penal debe procurar un equilibrio entre las fuerzas referidas, evitando que exista una hipertrofia garantista llevaría a un caos, pero sin que ello signifique que la coerción penal del Estado derive en un hecho puro de fuerza, entendimiento que ya fue asumido en la SC 1036/2002-R.”
Ese equilibrio que se busca en la interacción dialéctica de la garantía y la eficiencia como fuerzas básicas que componen el proceso penal, se plasma en la propia Constitución y -en el marco del principio de impregnación- se refleja a niveles sub constitucionales; así, los arts. 225 al 228 de la CPE, como parte de la función de defensa de la sociedad, establecen el marco normativo general del Ministerio Público como instancia que encarna la búsqueda de la eficiencia de la coerción penal, al establecer en el art. 225.I la titularidad de la acción penal pública; no obstante, como expresión de los principios, el parágrafo II del mismo precepto, establece que dicha instancia ejercerá la acción penal pública en el marco del principio de objetividad y otras normas de la Ley Fundamental que consagran garantías jurisdiccionales como la presunción de inocencia (art. 116.I), al debido proceso (art. 117.I), non bis in idem (art. 117.II), a la defensa (119.II), nemo tenetur (art. 121.I), entre muchas otras.
Como no podía ser de otra manera, a nivel sub constitucional, esta caracterización dialéctica del proceso penal se patentiza en las normas del Código Adjetivo de la materia, en las que se aprecia que a la eficiencia se opone la garantía en las diferentes etapas y en las diferentes instituciones que contemplan, así por ejemplo, la eficaz coerción que implican las medidas cautelares, tiene como antítesis su aplicación restrictiva (art. 7 del CPP); sucede lo mismo en el caso de la requisa personal (art. 175 del CPP) o respecto al allanamiento de domicilio (art. 180 del CPP), instituciones del Código de Procedimiento Penal que per se son expresión de la búsqueda de eficiencia de la coerción penal del estado, que no obstante solamente proceden bajo ciertos supuestos y previo cumplimiento de una serie de requisitos.
En ese marco, corresponde uniformizar la jurisprudencia constitucional previamente glosada, procurando alcanzar ese equilibrio ideal en la síntesis dialéctica garantía/eficiencia y con ello materializar la igualdad procesal de partes en el proceso penal, ponderando al efecto no solamente los derechos del imputado, sino también los de la víctima, del querellante y de la sociedad que solamente se garantizan con la averiguación de la verdad a través de la efectiva acción de la justicia, que sólo es posible con el concurso del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- “procedente”
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La justificación de inconcurrencia por certificado médico
- deberá presentar un certificado médico expedido u homologado por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público
- Fragmento 17
- ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°