AUTO CONSTITUCIONAL 085/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia
Respecto a dicho razonamiento, resulta necesario aclarar, a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia -al pretender interponer el mismo sin la debida previsibilidad, el último día y hora-, ya que no existe la posibilidad de que siendo un día laboral en su jornada completa; es decir, el horario que cumplía la Corte Superior de un Distrito Judicial en un día normal, los accionantes tengan o puedan acudir a los domicilios de un secretario u otro o ante un notario de fe pública a efectos de presentar la impugnación contra la resolución de improcedencia in límine, rechazo o rechazo in límine, de la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha interposición, obedece a un caso de urgencia que presupone la imposibilidad de formular el escrito ante el juez o tribunal de garantías debido a que sus instalaciones se encuentran cerradas, ya sea por suspensión de actividades o por motivos de fuerza mayor, situación que a la vez implica que esta eventualidad se presenta en un horario en que normalmente los accionantes podrían plantear su escrito ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Dicho razonamiento, constituye una aplicación supletoria del citado art. 97 del CPC, que como se dijo, en caso de urgencia, los accionantes podrán acudir, dentro del plazo ante el notario de fe pública; empero, una vez que se intente la presentación en el domicilio del secretario de cámara de la respectiva sala, constituida en Tribunal de garantías, en caso de no encontrar a dicho funcionario, podrá acudir ante otro secretario de cámara y si tampoco es encontrado, recién deberá acudir ante el notario de fe pública, autoridad que en la recepción del escrito tendrá que hacer constar que, el interesado primero buscó a ambos funcionarios y que no los encontró en sus domicilios, situación ante la cual extraordinariamente ameritaría la recepción del escrito por su persona; conforme se tiene previsto en el citado artículo, de lo expuesto precedentemente, se infiere que, el cargo de recepción por el notario de fe pública que no reúna dichas características no puede ser considerado a efectos legales consiguientes.
Ahora bien, respecto al procedimiento que se debe observar para la presentación en caso de urgencia prevista por el Código de Procedimiento Civil, es ineludible, por cuanto si bien, se trata de un caso de urgencia, no se puede dejar de lado lo que claramente está establecido por la ley, ni aplicar sólo una parte de la normativa; es decir, los accionantes no pueden acudir directamente ante el notario de fe pública ni esta autoridad recepcionar el escrito sin dar fe de que se buscó a los funcionarios judiciales y no fueron encontrados, por cuanto ese es el procedimiento previsto por el art. 97 del CPC, para los casos de interposición de escritos con carácter de urgencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para impugnar las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine de los jueces o tribunales de garantías y la presentación en caso de urgencia
- considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso,
- a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- Disponer