AUTO CONSTITUCIONAL 085/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
improcedente in límine
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de enero de 2010, cursante a fs. 45 y vta., declaró improcedente in límine la acción, argumentando que: a) La problemática formulada se encuentra comprendida en una causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) Los accionantes no formularon recurso legal alguno contra la Resolución 271/2009, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia, y conforme señala la última parte de dicha Resolución, ésta aún podía ser apelada por los accionantes.
Notificados con la Resolución de improcedencia in límine, el 25 de enero de 2010, los accionantes interpusieron la impugnación respectiva, el 28 de ese mes y año a horas 18:15, ante el Notario de Fe Pública 14, quien presentó la misma al Tribunal de garantías, el 29 del citado mes y año a horas 14:07.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para impugnar las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine de los jueces o tribunales de garantías y la presentación en caso de urgencia
- considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso,
- a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- Disponer