AUTO CONSTITUCIONAL 085/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
II.3. Análisis del caso concreto
Notificados los accionantes, con la Resolución de improcedencia in límine, el lunes 25 de enero de 2010, éstos pretenden la revisión por el Tribunal Constitucional de los antecedentes y de la Resolución de improcedencia in límine dictada por el Tribunal de garantías, a través del escrito cursante de fs. 47 a 48, que consigna el “29 de enero de 2010”, con la presentación directa ante Juan Carlos Merlo Vilca, Notario de Fe Pública 15, autoridad que en el cargo de recepción que consta a fs. 48, refiere que, el “28 de enero de 2010 a horas 18:15 p.m. en vista de que los Tribunales de Justicia se encontraban cerrados a esta hora, en mérito al principio de rogación de parte interesada y al amparo de lo establecido en el Art. 97 del CPC, se procedió a la recepción del presente memorial para luego presentarlo ante la Sala Social y Administrativa…” (sic).
Conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, son dos los presupuestos para que el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, se pronuncie en revisión sobre los antecedentes de lo resuelto por el juez o tribunal de garantías y lo argumentado por el accionante en la impugnación, que son precisamente; el plazo, de tres días hábiles a partir de su notificación para la interposición de la impugnación, y la fundamentación, previstas por el AC 0107/2006-RCA.
Los accionantes, si bien presentaron el escrito ante el Notario de Fe Pública 15, lo hicieron en un día laboral, cuando las actividades en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, eran normales y el Tribunal de garantías podía recepcionar el escrito de impugnación contra la Resolución de improcedencia in límine dentro de la jornada laboral; así, los accionantes no tenían la facultad para la interposición en caso de urgencia, previsto por el art. 97 del CPC, conforme el contenido del Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; y en consecuencia, la presentación del escrito de impugnación ante Notario de Fe Pública, no es válida siendo esta situación, atribuible únicamente a los accionantes, por no observar el contenido de una norma que pretendían aplicar supletoriamente y utilizarla cuando el horario de trabajo en aquel día se desarrollo con normalidad, impidiendo la consideración del memorial de impugnación, por cuanto de la revisión y análisis de obrados es viable únicamente cuando ésta es formulada ante el juez o tribunal de garantías, dentro del plazo de los tres días previsto al efecto.
Además, omitieron el estricto cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 97 del CPC, para la presentación de escritos en caso de urgencia; tal es así que en el cargo de recepción, quince minutos después del cierre del “Tribunal de Justicia (18:15)”, el Notario de Fe Pública 15, no refiere la búsqueda; primero del Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa y luego de otro Secretario, a efectos de presentar el memorial y que ante la imposibilidad de su entrega, recién éste procedió a recepcionar el mismo en cumplimiento y al amparo de lo previsto por el citado artículo procedimental, para luego entregarlo a la Sala constituida en Tribunal de garantías.
En ese contexto, la omisión de presentar el escrito de impugnación dentro del horario de trabajo al Tribunal de garantías, que aquel día se desarrolló con normalidad, es atribuible únicamente a los accionantes, por cuanto no existía una causa de imposibilidad para interponer dicho escrito ante el Tribunal de garantías; y en consecuencia, la inexistencia de un caso de urgencia que justifique la recepción del escrito por un secretario o notario de fe pública, imposibilita a este Tribunal, ingresar a la revisión de antecedentes con relación a dicha declaratoria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al disponer la remisión de antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional, no observó que el escrito de impugnación fue presentado por el Notario de Fe Pública 15, sin existir un caso de urgencia que así lo justifique; consecuentemente, la interposición por dicho Notario de Fe Pública carece de validez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para impugnar las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine de los jueces o tribunales de garantías y la presentación en caso de urgencia
- considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso,
- a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- Disponer