AUTO CONSTITUCIONAL 085/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs. 37 a 43, los accionantes manifiestan que, el 30 de octubre de 2009, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, invocando el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de actos jurisdiccionales que van en contra de la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural y el derecho a la defensa, en contraposición a las SSCC 0421/2007-R y 1493/2005-R, argumentando que el 29 de octubre de 2009 a horas 16:10, se notificó a su abogado, con el registro de audiencia pública de juicio oral, sin que se hubieran apersonado ante el nuevo juzgado y menos aún señalado domicilio procesal; el Juez Sexto llevó a cabo dicha audiencia el 21 de octubre de ese año, a simple solicitud de la parte acusadora, quien solicitó “día y hora de apertura de juicio”, procedimiento inventado y creado por la parte contraria que induce a error a la autoridad jurisdiccional; Cuando el Auto de Vista 536/09, clara y taxativamente ordenaba la reposición del juicio por otro juez y que sea con las formalidades de ley; por consiguiente, el desarrollo de un nuevo inicio de la etapa de juicio oral, público y contradictorio, debiendo remitirse antecedentes para que previo sorteo de la causa por el sistema IANUS, se prosiga con la preparación del juicio oral conforme lo establece el art. 340 del CPP; es decir, recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo del Fiscal, radicaría la causa y se notificaría al querellante para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo a cuyo vencimiento del plazo se pondría a conocimiento de los imputados, tanto de la acusación pública, como la particular, para que dentro de los diez días siguientes ofrezcan prueba de descargo, situación que no aconteció.
El 10 de noviembre de 2009, el Juez de la causa pronunció la Resolución 271/2009, ingresando en una contradicción inusual y extraña con la sola intención de querer justificar lo injustificable dado que, acepta, establece y reconoce que el proceso penal fue remitido a través del sorteo de demandas nuevas del Sistema IANUS, el 24 de septiembre de ese año y que inmediatamente después de recibido, sin emitir la radicatoría de la causa y auto de apertura de juicio a simple solicitud de la parte querellante, señaló audiencia de apertura de juicio.
Dicha expresión de agravios demuestra la existencia de vicios procesales sujetos a nulidad ante la imposibilidad de convalidación por ser atentatorios al debido proceso y que generaron un estado de indefensión total; en consecuencia, la Resolución 271/2009, constituye una violación y restricción que contiene omisiones indebidas a sus garantías constitucionales como la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial y el derecho a la defensa, ya que convalidó los actos en desmedro de dichos derechos e inobservancia de los tratados internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Citando y transcribiendo la parte pertinente de las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0093/2005-R y 0050/2005-R, los accionantes indican que, el debido proceso persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos y garantías consagradas por la ley y los presupuestos procesales. De igual forma, respecto al procedimiento inventado por la parte acusadora, indican que la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, establece que, la etapa de juicio esta dividida por dos fases, “la preparatoria del juicio oral, que inicia con la recepción de la acusación y pruebas e incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia” y el acto mismo; es decir, la audiencia pública de juicio oral; que indica que “una vez radicada la causa se notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca pruebas de cargo y que vencido el plazo de diez días para ello, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal, en su caso, la particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro del plazo de diez días siguientes a dicha notificación, los imputados ofrezcan pruebas de descargo y recién dictar auto de apertura de juicio”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el plazo para impugnar las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine de los jueces o tribunales de garantías y la presentación en caso de urgencia
- considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso,
- a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- Disponer