AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
a)
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1045 a 1053, el accionante manifiesta que el 6 de diciembre de 2006, el Sindicato Mixto de Trabajadores Eléctricos y de Servicios, presentó a ELECTROPAZ S.A., un Pliego de Reclamaciones, pero al no haber llegado a un entendimiento entre ambas partes y después de desarrollarse la etapa de conciliación ante las dependencias del Ministerio de Trabajo, de acuerdo a lo previsto al art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT), se constituyó el Tribunal Arbitral bajo la Presidencia de la entonces Directora General del Trabajo, Carla Trino; Hernán Clavel Salazar y Bernardo Wayar Caballero, como árbitros laboral y patronal, respectivamente. Por lo cual, el 27 de junio de 2007, dicho Tribunal Arbitral pronunció un Laudo Arbitral disponiendo: a) El incremento del 5% al salario básico de los trabajadores sindicalizados de la empresa, pago con carácter retroactivo desde el 5 de enero de 2007; b) El cumplimiento del art. 65 de la LGT y que se realicen los actos necesarios para la provisión de los cargos que ocupaban, Ángel Laruta y Marcela Luna; c) Que ELECTROPAZ S.A., proceda a consolidar el haber básico de cada trabajador sindicalizado que goza del beneficio de energía eléctrica, el valor comercial equivalente a 1300 Kwh retroactivamente al 5 de enero de 2007; y, d) Que se proceda a descontar por planilla a los trabajadores sindicalizados, las multas por inasistencias a las asambleas, montos que serían entregados al Sindicato. Frente a dicha determinación ELECTROPAZ S.A., presentó solicitud de explicación y complementación, la cual fue resuelta por Auto de 5 de julio de 2007, mismo que además de disponer aspectos de fondo que no correspondían, no contempló la firma del árbitro patronal; por ello, ELECTROPAZ S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra ambas actuaciones, mereciendo la Resolución 028/07 de 5 de octubre de 2007, concediendo el recurso y disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 27 de junio y del Auto complementario de 5 de julio, ambos del 2007, debiendo emitirse un nuevo fallo arbitral con la debida motivación y fundamentación de derecho. Razón por la que reiniciada la sustanciación del proceso arbitral, después de distintos cambios en cuanto al Presidente del Tribunal Arbitral y al Árbitro Laboral, dicho Tribunal quedó conformado por los hoy demandados, quienes pronunciaron el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2009, admitiendo únicamente el convenio suscrito entre ELECTROPAZ S.A. y el Sindicato de Trabajadores, sobre la forma de aplicación de la consolidación del beneficio de energía eléctrica en su equivalente a 1300 Kwh, de manera retroactiva al mes de enero de 2008, disponiendo el cumplimiento por parte de la empresa, del descuento de las multas por planilla e inasistencias a las asambleas sindicales. Posteriormente, el Sindicato de Trabajadores solicitó explicación y enmienda de dicho Laudo, que fue resuelto el 13 de mayo de 2009 por el “Laudo Complementario”, que determinó enmendar el Laudo Arbitral disponiendo el incremento del 5% solicitado, debiendo ser cancelado el mismo de manera retroactiva a partir del 5 de enero de 2007; y, en cuanto a la consolidación del beneficio de energía, la corrección del mencionado beneficio retroactivamente del año 2008 por el 2007; además, que en el Laudo complementario figura la disidencia del Árbitro Patronal únicamente en cuanto al primer punto, cuando en realidad en la fundamentación de dicha disidencia argumentó la misma respecto a la totalidad de dicha Resolución. Por todo ello, como consecuencia del Laudo Arbitral complementario, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria
- supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
- de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada”
- c)
- 3)