AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
Partiendo de dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el AC 0107/2006-RCA, se refirió a los supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional, señalando que: “…para dicho análisis se deberá tener en cuenta los arts. 94 y 96 de la LTC, éste último en sus numerales 1, 2, y 3, que desarrolla los supuestos en los que no es posible activar el recurso de amparo constitucional, o sea, las causales de inactivación o improcedencia; lo cual significa, que cuando el Juez o Tribunal de amparo, esté frente a uno de los casos descritos en el art. 96 de la LTC, -previa constatación- debe declarar la improcedencia in límine, dado que: '… las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC', (…) '…el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado”.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria
- supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
- de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada”
- c)
- 3)