AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
improcedencia in límine
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 81/2009 de 21 de noviembre, cursante a fs. 1054 y vta., declaró la improcedencia in límine de la acción, argumentando que: i) No se consideró el carácter subsidiario del amparo constitucional, ya que la pretensión de anular el Laudo Arbitral complementario de 13 de mayo de 2009, debió plantearse previamente ante la misma institución que emitió el fallo; y, ii) El accionante en la demanda se limitó a describir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales sin fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal.
Notificado el accionante por la empresa a la que representa, el 25 de noviembre de 2009, con la Resolución 81/2009 de 21 de noviembre, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 27 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1056 a 1060 de antecedentes.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria
- supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
- de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada”
- c)
- 3)