AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria
La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Tal cual lo establece el art. 129.I de la CPE, al señalar que esta acción se interpondrá cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De igual manera, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la mencionada acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el art. 96 de la LTC, señaló los casos en que no procede el amparo constitucional: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria
- supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
- de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada”
- c)
- 3)