AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria

La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Tal cual lo establece el art. 129.I de la CPE, al señalar que esta acción se interpondrá cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. De igual manera, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la mencionada acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, el art. 96 de la LTC, señaló los casos en que no procede el amparo constitucional: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.