Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 092/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
II.3.1. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
(…) conforme a lo previsto por el art. 110 de la LGT, el proceso de arbitraje se activa cuando fracasa la instancia de conciliación y surge la controversia de intereses entre la parte patronal y laboral, a ese efecto se conforma un Tribunal Arbitral integrado por un árbitro designado por cada parte y el Director General del Trabajo como su Presidente, según la norma prevista por el art. 156 del Reglamento de la Ley General del Trabajo 'el Tribunal funcionará con la asistencia de todos sus miembros (…)'.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- la acción de amparo constitucional es esencialmente subsidiaria
- supuestos de procedencia e improcedencia del entonces recurso de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3.1. En cuanto al Laudo Arbitral en materia laboral
- de ahí que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, conforme está previsto por los arts. 218 y 219 del CPT, lo que significa que la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada, por lo mismo modificada, por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del Proceso de Arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada”
- c)
- 3)