SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de junio de 2009, cursante de fs. 13 a 14 vta, de obrados, el accionante por su representado, manifestó, que en el proceso penal por los supuestos delitos de estafa y falsedad material, cuya tramitación se desarrolla ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, a cargo de Karina Barea Márquez -autoridad ahora demandada-, la fiscal Andrea Cecilia Reque Carranza -autoridad codemandada-, presentó imputación formal contra su representado, acto procesal en el cual señaló el desconocimiento del paradero del imputado Limbert Martín Fernández Ayma, a pesar de haber sido legalmente citado para la prestación de su declaración informativa, sin que se hubiese hecho presente para este efecto; empero, refiere que su representado se apersonó de manera espontánea ante la representante del Ministerio Público, solicitando se proceda a la recepción de su declaración; sin embargo, señala que la Fiscal demandada, simplemente por providencia, lo dio por apersonado sin señalar audiencia para la declaración informativa policial, constituyéndose este hecho -según el accionante-, en un defecto absoluto.
Indica también que, en mérito a la solicitud de la Fiscal, la Jueza de la causa, declaró su rebeldía, la cual fue purgada por el representado del accionante y aceptada por la Juez ahora demandada, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares. Continuó señalando que la Fiscal demandada, como consecuencia de esta decisión, solicitó audiencia de medidas cautelares, en la cual se determina la detención preventiva de su representado, incumpliendo los arts. 8, 92, 95, 97 y 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SC 1714/2003-R de 25 de noviembre, ya que no se puede proceder a la imputación formal sin antes haberse recibido la declaración informativa del investigado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.2. Análisis del caso denunciado
- Fragmento 14
- 1º REVOCAR
- 2º