SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes aparejados al expediente y de lo sostenido por las partes se puede evidenciar que la autoridad demandada determinó la detención por cuarenta y horas del representado de la accionante en la cárcel pública de Comarapa, determinación que en audiencia fue recurrida de apelación y concedida en efecto suspensivo ante el superior en grado, privación de libertad que fue ordenada dentro de una diligencia previa de conciliación, por incumplimiento de lo acordado entre partes, determinación que resulta ser ilegal, pues entre las formas de ejecución de las sentencias no está contemplada la privación de libertad, siendo de aplicación para este fin lo previsto por el art. 514 y ss. del CPC, de donde se concluye que la autoridad demandada ha conculcado los derechos del representado de la accionante a la libertad física, a la defensa y garantía del debido proceso, al haber determinado indebidamente e ilegalmente su detención.
Del mismo modo, el Juez de la causa ha incurrido en una indebida aplicación de la ley, puesto que, por una parte admitió la demanda como una diligencia previa de conciliación -aplicando el Código de Procedimiento Civil- tras la celebración de una primera audiencia en la que las partes suscribieron el acuerdo al que arribaron. Por otra parte y posteriormente a pedido de la actora, señaló una segunda audiencia -que no correspondía procesalmente- en la que determinó la detención del demandado (hoy representado de la accionante), disposición que fue impugnada en audiencia y se concedió la apelación en el efecto suspensivo, aplicándose lo previsto por el art. 39 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, norma que no correspondía ser observada en la tramitación de la diligencia previa de conciliación, más aun cuando no se trataba de un proceso de violencia intrafamiliar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- III.1. De la conciliación como diligencia previa en materia familiar
- El art. 180
- “El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación
- Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR