SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0199/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código
Dichas normas son aplicables en materia familiar por mandato del art. 383 Código de Familia (CF) que señala: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código…” (negrillas agregadas).
De lo relacionado se concluye, que también en materia familiar la conciliación como medida previa puede ser utilizada por los interesados antes de la iniciación o formalización de una demanda, la que será conocida por el juez de instrucción o de partido, de acuerdo y en función de la clase y naturaleza del diferendo que se pretenda componer para evitar la formalización de una demanda, sin perjuicio de la facultad que le confiere la ley al juez de la causa para promover la conciliación dentro de los procesos ya iniciados y en trámite hasta antes de sentencia, buscando que los mismos concluyan sobre la base del advenimiento de las partes en conflicto. Entonces lo acordado por las partes con la intervención de la autoridad jurisdiccional competente, adquiere la calidad y el valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución (ejecución de sentencia).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- III.1. De la conciliación como diligencia previa en materia familiar
- El art. 180
- “El juez hasta antes de la sentencia podrá llamar a las partes a conciliación
- Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR