SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 1 de abril de 2009, cursante de fs. 6 a 8 y el de subsanación interpuesto el 2 del mismo mes y año, cursante a fs. 47 y vta., los accionantes señalan que en asamblea ordinaria de 7 de marzo de 2009, se conformó el Comité Electoral para la elección de directores de administración y vigilancia de COAPASB Ltda. y el 11 de marzo de ese año, se público la convocatoria a elecciones debidamente suscrita por el Presidente, Renard Rea Mojica; Vicepresidente, Juan Carlos Velarde y Secretario, Gerson Guiteras Montaño, estableciéndose como en anteriores gestiones lo siguiente: “Podrán emitir sus votos, todos aquellos socios que hubiesen cumplido con el pago del 30% de su certificado de aportación y con el pago del consumo del mes de Enero de 2009 y previa presentación de un documento de identificación personal (art. 10 inc. b). De igual manera todos aquellos socios pasivos que solo contasen con el 30% de sus aportaciones” (sic); sin embargo, el Comité Electoral apartándose del Estatuto Orgánico de la institución y desconociendo su propia convocatoria, emitió la Resolución 001/2009 de 19 de marzo, en la que modificó arbitrariamente el artículo mencionado de la siguiente forma: “Podrán emitir su voto todos aquellos socios que hubiesen cumplido con el pago del 30% de su certificado de aportación y con el pago del consumo del mes de Enero de 2009 y previa presentación de un documento de identificación personal” (sic), extremo que según los accionantes, atenta contra sus derechos y les excluye de su condición de socios pasivos.

Agregan que amparados por el art. 5 del Estatuto de la Cooperativa, enviaron una carta al Comité Electoral, solicitándoles se mantenga la cláusula tercera de la primera convocatoria y se deje sin efecto la Resolución 001/2009. Empero, refieren que el 31 de marzo de 2009, las autoridades demandadas les respondieron que debían acudir a la autoridad pública para hacer validar sus firmas y que la nota presentada no establece el precepto jurídico y estatutario en el cual se basa, ni señala los puntos específicos impugnados; asimismo, señalaron que no se habría cumplido con las formalidades de impugnación y que la Resolución 001/2009, solamente “estaría subsanando la ambigüedad de la cláusula tercera de la convocatoria” (sic), porque de acuerdo al criterio de los demandados, solamente quien es beneficiado con el servicio y quien cumple con su obligación, puede reclamar; indicando además que, la presentación de la solicitud de impugnación es extemporánea.

Refieren también los accionantes, que el Presidente del Comité Electoral, Renard Rea Mojica, el 31 de marzo de 2009, mediante nota escrita aceptó la solicitud de impugnación a la Resolución 001/2009, señalando que el informe emitido por los demás integrantes del Comité Electoral de la misma fecha, a través del cual, se rechaza la petición de los accionantes, fue emitido sin previo consentimiento y sin conocimiento de su presidencia.