SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

denegó

El Juez de Sentencia de Santa Ana de Yacuma del Distrito Judicial de Beni, constituido como Juez de garantías, por Resolución 05/2009 de 9 de junio, cursante de fs. 70 a 72 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) En lo concerniente a la denuncia de no haberse cumplido con la remisión de las actuaciones y evidencias que indica la última parte del art. 323 del CPP, referido a los actos conclusivos, que señala que si el fiscal de la investigación opta como acto conclusivo por requerir un criterio de oportunidad reglada, enviará actuaciones al Juez de Instrucción para que convoque a audiencia conclusiva y proceda conforme a los arts. 326 y 327 del CPP, en este caso, esa posibilidad sólo se dio a favor de los coprocesados Jorge Cuéllar Calaje y Wilson Yaca Pérez y no así para el “recurrente” para quien el Fiscal en uso de la facultad prevista en el art. 323 inc. 1) del CPP,  el “recurrente” debe tener presente que el proceso instaurado a las personas es individual y no colectivo, de donde se concluye que no hay necesidad de enviar actuaciones y evidencias al Juez, por lo que en el indicado acto conclusivo no se observa irregularidad alguna; 2) Sobre la denuncia de falta de control jurisdiccional como prevé la ley y que hubiera sido acusado sin ser investigado en la etapa preparatoria es un aspecto que ataca a la forma del proceso y para reclamar estas supuestas irregularidades, se han previsto las excepciones establecidas en el art. 308 del CPP, que para este caso sería la excepción de falta de acción, prevista en el inc. 3) del citado artículo, constituyendo el mecanismo jurídico apropiado, idóneo y eficaz para que el imputado pueda oponerse a la acción, reclamando irregularidades en la tramitación de la causa; sin embargo, el ahora “recurrente” planteó impugnación pública aduciendo actividad procesal defectuosa, figura no reconocida por la economía procesal penal, por lo que las autoridades demandadas no vulneraron derecho alguno del “recurrente”, puesto que al prever la norma el mecanismo jurídico apropiado para reclamar un proceso defectuoso como es la excepción de falta de acción, instrumento jurídico idóneo y eficaz para resolver o reclamar, mismo que el   “ recurrente” no hizo uso, activando la jurisdicción constitucional pretendiendo que por esa vía se subsanen los errores no reclamados correctamente, por lo que al no haber agotado la instancia jurisdiccional para reclamar lo que consideraba defectuoso procedimiento, opera excepcionalmente el principio de subsidiariedad de la acción de libertad; 3) En lo concerniente a la denuncia de que los Jueces Técnicos no son competentes para resolver incidentes, dictar autos de apertura, ni indicar el vencimiento del plazo para el ofrecimiento de prueba de descargo; no se ajusta a la verdad jurídica, puesto que existe una corriente filosófica que sostiene que el Tribunal de Sentencia compuesto por dos Jueces Técnicos tiene toda la competencia para realizar actos jurisdiccionales tendientes a viabilizar la función principal del Tribunal, los arts. 236 y 240 del CPP, otorgan facultades a los Jueces Técnicos para que el Tribunal pueda atender solicitudes de medidas cautelares, y entre otras, resolver incidentes; y, 4) En lo referente a la denuncia sobre falta de respuesta a la impugnación de la acusación, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, demandados, no cometieron acto irregular, toda vez que basado en el principio doctrinal de que los Jueces Técnicos son competentes para resolver incidentes en actos preparatorios de juicio, actuaron con visión amplia de control jurisdiccional, puesto que no obstante de haber sido legalmente notificado el acusado, el Tribunal suspendió la audiencia sobre el tratamiento del incidente debido a su ausencia, por lo que no puede reclamar retraso en la respuesta a su pedido.