SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2009, cursante de fs. 20 a 22, de obrados, el accionante manifiesta que el 9 de abril de 2009, intentaron notificarlo en la calle frente a su domicilio con una acusación particular de Blanca Rivadeneira Prada de 29 de enero del mismo año, más un decreto de 2 de marzo del indicado año, y Auto de 3 del mismo mes y año, firmados por el Presidente del Tribunal de Sentencia, notificación que rehusó firmar porque el Fiscal de Materia presentó acusación pública sin cumplir previamente con lo dispuesto en la parte final del art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordada con el art. 327 del mismo Código, pues de conformidad con el art. 6 del indicado cuerpo normativo, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad, actuaciones, evidencias o pruebas a ser presentadas por escrito y no en audiencia, ante el Juez o Tribunal, como pretenden los Jueces Técnicos en el acta de impugnación de la acusación pública y privada de 6 de mayo de 2009, para lo cual no tienen competencia, y tampoco se constituyó el Tribunal de Sentencia con los Jueces Ciudadanos de conformidad con los arts. 57 al 66 del CPP, para ser considerados como incidentes.

Indica, asimismo que, esas actuaciones y evidencias o pruebas, deben ser comprobadas por su destinatario, o sea el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, de conformidad con los arts. 329 y 340 del CPP, de la misma forma señala que resulta evidente que la acusación pública presentada por el Fiscal de Materia, constituye un acto jurisdiccional sin control de la autoridad llamada para ello, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en violación del art. 279 del CPP, al igual que la acusación particular de Blanca Rivadeneira Prada, puesto que ambas personas plantearon como acto conclusivo en la audiencia correspondiente, la aplicación del criterio de oportunidad reglada a favor de sus empleados Jorge Cuéllar Calaje y Wilson Yaca Pérez, que constituye una condición contradictoria con la acusación.

Indica también que, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, no tiene competencia para dictar el Auto de 8 de mayo de 2009, que dispone la apertura del juicio, atribución que corresponde al Tribunal de Sentencia en pleno, de conformidad con el art. 340 del CPP, tampoco tienen competencia para declarar en el indicado Auto el “vencimiento del plazo para el ofrecimiento probatorio de descargo” (sic).