SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, es instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: “…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente forma: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Sobre la última característica descrita, la jurisprudencia constitucional estableció: “El recurso de amparo constitucional se caracteriza por otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías, que han sido lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares. (…) el amparo ha sido demandado en forma extemporánea y después de más de un año de haber dictado los Vocales recurridos el Auto de complementación impugnado, desnaturalizando su característica esencial: la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión” (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, criterio reiterado en las SSCC 0095/2010-R y 0155/2007-R).

Entendimiento sostenido y ampliado en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que determina: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (Razonamiento replicado en las SSCC 0791/2010-R y 0811/2010-R).