SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

“improcedente”

La Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 01/2009 de 20 de junio, cursante de fs. 27 vta. a 30, por la cual declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Se estableció por el Tribunal Constitucional la línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige en materia de “hábeas corpus” cuando el sistema procesal penal brinda medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre las medidas cautelares; es decir, contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares como es la Resolución pronunciada en la audiencia de cesación de detención preventiva de “18 de los corrientes”, en cuya audiencia el Juez demandado dispuso subsistente la detención preventiva de Sergio Wilber Soto Sejas y si el imputado estima que la determinación adoptada es atentatoria a su derecho a la libertad, tiene expedito el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, como se advierte en la Resolución impugnada, siendo la apelación el medio idóneo e inmediato para la tutela que se pretende, además es un trámite sumario pronto y efectivo, ya que una vez interpuesto las autoridades pertinentes tienen la obligación de remitir antecedentes a la Corte Superior, donde el tribunal de apelación tiene la oportunidad de corregir si corresponde los errores invocados en el recurso, teniendo expedito el recurso de apelación para el resguardo de su derecho a la libertad; en consecuencia, ese es el medio que debe utilizarse para impugnar los actos del juez o tribunal que se consideren lesivos al derecho aludido y no acudir directamente a la justicia constitucional en atención a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el hábeas corpus, ahora acción de libertad, medio que podría ser utilizado sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas, circunstancia esta, que determina la improcedencia del “recurso” respecto a la denuncia, sin que sea posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, merced a que el representado de la accionante no ha hecho uso de los medios inmediatos y expeditos que existen y al que puede aun acudir para hacer valer su derecho a la libertad; y, 2) La sub regla de subsidiariedad de la SC “0160/2005”, no puede ser aplicada al presente caso que se considera, toda vez que por la “característica poblacional de este distrito” y la fluidez que existe de los medios de transporte de esta localidad con los diferentes departamentos fundamentalmente con la ciudad de Potosí, no existe la posibilidad de demora en la remisión de los actuados y en la devolución de los mismos al tribunal superior.