AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2012-RCA

Fecha: 23-Abr-2011

II.3.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por caducidad

       En el sistema constitucional boliviano, la Constitución Política del Estado de 1967 y la Ley del Tribunal Constitucional, no previnieron expresamente un plazo de caducidad. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE de 1967, 94 y 96 de la LTC, con sujeción al principio de seguridad jurídica, y en concordancia con la naturaleza jurídica de amparo constitucional, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 1327/2001-R, de 12 de septiembre, definió el plazo de caducidad en seis meses, computable a partir del agotamiento de todos los medios y recursos que tuviera el demandante para la reparación y restitución de sus derechos restringidos o suprimidos.

El Tribunal Constitucional en su SC 0560/2003-R de 29 de abril, se pronuncio disponiendo que:”…Regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agoto la última instancia…”

En efecto la norma prevista en el art. 129.II de la CPE, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En desarrollo de la norma constitucional glosada, en el art. 59 de la LTCP, determina que          la acción de amparo constitucional debe ser planteada en el plazo de seis meses, y en su art. 74.5 de la misma Ley, define la improcedencia de esta acción por vencimiento de plazo antes referido. Tomando en cuenta que el objeto de la referida acción es el otorgar tutela efectiva, idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rigen a esta acción tutelar es la inmediatez. Este principio tiene una doble dimensión.

En segundo término significa, que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es así que, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, sino cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico.