AUTO CONSTITUCIONAL 138/2011-RCA
Fecha: 11-Abr-2011
II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
El Juez de garantías que declaró la improcedencia in límine de la acción, al considerar que el accionante a momento de interponer la demanda de amparo constitucional no cumplió con el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no efectuó un razonamiento correcto en relación a los hechos denunciados; por cuanto, de los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, se establece que el accionante denuncia el despojo y avasallamiento de su predio denominado urbanización "San Juan"; pues según los alegatos del accionante el 23 de diciembre de 2009, las más de cien personas asentadas en el lugar fueron desalojadas; no obstante, las mismas personas tomaron nuevamente -ese mismo día- el indicado predio ocasionándole daños físicos y perjuicios materiales; en consecuencia, el acto ilegal denunciado por el accionante data de 23 de diciembre de 2009, cumpliendo con el plazo de caducidad que establece el art. 129.II de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- "Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares,
- a) En cuanto a los requisitos de fondo o contenido
- b) En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC
- 2º Disponer