AUTO CONSTITUCIONAL 138/2011-RCA
Fecha: 11-Abr-2011
improcedente in límine
El Juez de Sentencia de Yapacani del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/10 de 26 de junio de 2010, cursante a fs. 112 y vta., declaró improcedente in límine la acción interpuesta, con los siguientes fundamentos; a) Los hechos sucedidos en el predio que fuera de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, sucedieron el 10 de diciembre de 2007 y que estando avasallado dicho predio, fue transferido a favor del accionante, el 3 de julio de 2009, suscitándose hechos de violencia entre el nuevo propietario y los demandados el 23 de diciembre de 2009; y, b) La acción de amparo constitucional no cumple con la inmediatez requerida, puesto que el planteamiento se inició en primera instancia el 24 de junio de 2008, cuando el avasallamiento como lo reconoce el accionante se inició el 10 de diciembre de 2007, debiendo en la presente acción ser interpuesto ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, como lo reconoce la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- "Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares,
- a) En cuanto a los requisitos de fondo o contenido
- b) En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC
- 2º Disponer