AUTO CONSTITUCIONAL 140/2011-RCA
Fecha: 11-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 110 a 118, el accionante por sus representados, manifiesta que de la documentación que adjunta, se evidencia que en el ex fundo La Tamborada, denominado hoy Pampas de San Miguel, sus ascendientes y los de sus representados fueron consolidados con predios individuales y colectivos dentro del juicio agrario de afectación de la propiedad denominada “Granja Experimental”, según consta en el testimonio de la Sentencia de 2 de julio de 1959, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba; oportunidad en la que se consolidó a favor de los campesinos asentados en la fracción plana de La Tamborada, a razón de dos hectáreas y declarándose de uso y aprovechamiento común las superficies incultivables. Por Auto de Vista de 6 de febrero de 1961, pronunciada por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se aprobó la distribución de tierras, efectuada en la Sentencia de 2 de julio de 1959, el referido Auto de Vista fue aprobado mediante Resolución Suprema 119297 de 1 de febrero de 1963, que dispuso expedirse los correspondientes títulos ejecutoriales a favor de los beneficiarios, Resolución que se encuentra debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.). En igual forma sucedió con el predio denominado “El Forestal”, el cual cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, también registrados en las oficinas de DD.RR. de Cochabamba; es decir, ambos procesos agrarios concluyeron en todas sus instancias, causando estado y convirtiéndose en cosa juzgada inamovible e inalterable, habiendo sido los títulos ejecutoriales emitidos debidamente registrados, estando reconocidos los derechos emergentes de los mismos en la Constitución Política del Estado y en otros instrumentos internacionales; no obstante, desconociendo tales derechos, las autoridades demandadas, días antes de culminar sus funciones, sancionaron la Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009.
De acuerdo a lo establecido por los arts. 12 inc. 4 de la Ley de Municipalidades (LM); 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre; 27 y 31 de la Ley de Participación Popular (LPP); y el Decreto Supremo (DS) 24447 de 20 de diciembre de 1996; entre otras, los planes de uso de suelo municipal serán aprobados mediante ordenanza municipal homologada, por resolución suprema con la participación de los Ministerios correspondientes, normas legales de cumplimiento obligatorio según lo establecen los arts. 14.V, 108.1, 2 y 3, 164 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, los ex Congresales demandados sancionaron la mencionada Ley, que autoriza de forma excepcional el cambio de uso del suelo para las áreas de Pampas de San Miguel, Kara Kara y circundantes, incurriendo en incompetencia y vulnerando los arts. 14.V, 108.1.2 y 3, 109, 122, 164, 178 y 410 de la CPE.
Señala que ni sus representados, ni las comunidades de Pampas de San Miguel y las circundantes, fueron consultadas en relación al cambio de uso de suelo que prevé la mencionada Ley 4145, que resulta discriminatoria y atentatoria de sus derechos ampliamente garantizados por la Constitución Política del Estado, como por las normas internacionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2..Derechos supuestamente vulnerados
- rechazó in límine
- 7 del citado mes y año
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 7
- los requisitos de forma (art. 97. I, II y V de la LTC),
- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC).
- Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR