AUTO CONSTITUCIONAL 141/2011-RCA
Fecha: 12-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de abril de 2010, cursante de fs. 8 a 10, el accionante alega que como consecuencia de un proceso ejecutivo, planteado en su contra el 2002, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue notificado con la Sentencia 17/03 de 26 de febrero de 2003, mediante cédula, sin que exista un informe del oficial de diligencias que explique el por qué realizó tal actuado. Atentando con ello contra el debido proceso, lo cual si bien no reclamó oportunamente, al ser un defecto absoluto y un vicio, este hecho debía ser corregido por un juez conocedor de la causa. Presentando por ello recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, que mediante Auto de Vista 370 de 12 de mayo de 2003, pronunciado por Óscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, quien confirmó la Sentencia, sin resolver los puntos apelados. Siendo notificado con dicho Auto en el tablero del referido Juzgado, con la presencia de un testigo, el 16 de mayo de 2003, a pesar de contar en el expediente con la dirección del domicilio que habitaba en ese entonces, así como de su domicilio procesal para que pueda ser notificado correctamente y ejercer su derecho a la defensa. Por tales circunstancias no pueden correr los seis meses que se tienen para presentar cualquier reclamo ante el Tribunal Constitucional, puesto que para que exista cosa juzgada el proceso debe llevarse sin vicios y las notificaciones deben realizarse correctamente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y por extemporaneidad
- El principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- En cuanto al principio de caducidad,
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.4. Análisis de procedencia del caso en revisión
- (notificaciones de 10 de marzo y 16 de mayo ambas de 2003)
- APROBAR