Sentencia: 2762/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2762/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

a)

El 2 de marzo de 2007, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 23/2007 revocando la Resolución 101/2005 de 31 de enero, por la cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, declaró extinguida la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso, a pesar que a esa fecha ya tenía una duración de 8 años y nueve meses, con lo que convalidaron una injusticia judicial y reabrieron un proceso ya concluido. Refiere que al emitir esa Resolución las autoridades recurridas incurrieron en los siguientes hechos que motivan el planteamiento del recurso para la tutela de sus derechos: a) La Vocal Relatora, Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, incurrió en una conducta contradictoria, pues emitió un fallo diametralmente opuesto y contradictorio al que emitió anteriormente junto a Jaime Villarroel Ferrer, cuando por Auto de Vista 159/2005 de 31 de octubre confirmó la Resolución de extinción de la acción penal dictada por el Juez A quo resultando de ello que no tenga un sustento jurídico, objetivo y legal; b) La Vocal Dora Villarroel de Lira emitió esa Resolución, a pesar de que debía excusarse por haber intervenido en etapas previas del proceso emitiendo criterios sobre el fondo del mismo, concretamente como Relatora del Auto de Vista 508/1999 por el que se revirtió la decisión del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de revocar el Auto inicial de la Instrucción; c) En esa Resolución ambas autoridades no individualizaron los actos supuestamente dilatorios y menos justificaron los mismos, pues solamente señalaron de manera general que los actuados de fs. 50, 52, 108, 130 a 138, 165, 179 y 247 constituían acciones que habían obstaculizado y dilatado el proceso, sin considerar que se trataba de actos de defensa que al estar reconocidos en el procedimiento y tener directa relación con la causa principal por estar orientados a demostrar su inocencia no podían ser valorados de esa manera, llegando a considerar inclusive como una acción dilatoria el habeas corpus que presentó y fue declarado procedente por el Tribunal de Garantías; d)  Las co-recurridas no consideraron que a la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional se excedió el plazo máximo de duración del proceso, porque transcurrieron más de nueve años y tres meses desde que se admitió la querella y que se demostró que esa demora era atribuible a la parte querellante y al órgano jurisdiccional; e) Esa Resolución no guarda correspondencia lógica jurídica con la que emitió el Tribunal de Garantías que, al conceder el amparo constitucional solicitado por el querellante, no falló en el fondo sobre la extinción de la acción penal sino solamente sobre la falta de fundamentación adicional en el Auto de Vista 159/2005.