II.2. Ejecución inmediata de la Resolución que concede el amparo constitucional
La Resolución que conceda la tutela en un recurso, ahora acción de amparo constitucional, se ejecutará de manera inmediata, independientemente del resultado de la revisión a cargo de este Tribunal; así el constituyente consignó en el art. 19.V de la CPEabrg que: “Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación...” y el legislador, desarrollando ese mandato estableció en el art. 102.I de la LTC “La resolución concederá o denegará el Amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones…”
Precisando los alcances de tales normas, este Tribunal en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, indicó: “…se debe tener en consideración que cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo; en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenía antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso.”
Entendimiento ratificado posteriormente por la SC 1794/2003-R de 5 de diciembre, que señaló: “Conforme dispone el art. 19.V CPE, las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo, serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior, que se refiere a la previsión contenida en la norma del art. 18.V de dicha Constitución, según la cual los funcionarios públicos o particulares que resistan las decisiones judiciales, serán remitidos ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales. Con las normas de referencia, concuerda el art. 102.I LTC que establece que será ejecutada la resolución que concediera o denegara el amparo, sin perjuicios de la revisión, inmediatamente y sin observaciones.”
Es preciso resaltar que el art. 129.V de la CPE dispone: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”, por lo que la jurisprudencia glosada previamente es plenamente aplicable.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- a)
- 1)
- 2)
- I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 2762/2010-R
- II.1. Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y la impugnación del rechazo a la recusación
- II.2. Ejecución inmediata de la Resolución que concede el amparo constitucional
- II.3. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal
- Fragmento 9
- II.4. Improcedencia de una nueva acción tutelar mientras concluya la revisión por el Tribunal constitucional
- II.5. El caso en Revisión
