Sentencia: 2762/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2762/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

II.5.    El caso en Revisión

Al respecto debe señalarse que el proceso penal que motiva el presente recurso se sustanció conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP1972), cuyo art. 355 se remitía a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) en cuanto no se opongan a sus propias normas; así las excusas y recusaciones quedaban bajo el régimen del primero y las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En ese contexto, si el accionante consideraba que la  Vocal Dora Villarroel de Lira se encontraba en una de las causales de recusación previstas por el art. 3 de la LAPCAF y ésta no se excusó conforme a lo previsto por el art. 4 de la misma norma, de acuerdo al art. 10 de la misma norma debió plantear la recusación de la misma ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, pese a que conocía que esa autoridad intervendría, en mérito a haber sido notificado con la convocatoria efectuada por la Presidenta para que la vocal forme Sala, no lo hizo; por consiguiente no empleo el mecanismo de defensa de sus derechos que la legislación ordinaria le procuraba, no correspondiendo conforme al Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia  -por subsidiariedad- otorgar la tutela en este aspecto. 

Asimismo, el recurrente señala que la Vocal Relatora, Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, emitió un fallo diametralmente opuesto y contradictorio al Auto de Vista 159/2005 que dictó anteriormente; que esa Resolución no guardaba correspondencia lógica con lo que dispuso el Tribunal de garantías, pues anuló esa Resolución solamente por falta de fundamentación y que al momento de emitir esa Resolución ambas recurridas no consideraron que el proceso ya duraba más de nueve años.

Con relación al primer aspecto, es decir que la Vocal Relatora, Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, emitió un fallo diametralmente opuesto y contradictorio al Auto de Vista 159/2005, por el que confirmó la extinción de la acción penal, es preciso considerar que como se ha señalado en el Fundamento Jurídico II.2. de esta disidencia, la Resolución que conceda la tutela en un recurso, ahora acción de amparo constitucional, debe ejecutarse de manera inmediata, independientemente del resultado de la revisión a cargo de este Tribunal; de ahí, no se aprecia que esa autoridad, al haber emitido el Auto de Vista 23/2007 en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, hubiese vulnerado los derechos del recurrente.

Sin embargo, a efecto de dilucidar la denuncia del recurrente corresponde señalar que según se aprecia del texto de la SC 0784/2007-R de 2 de octubre, emitida por este Tribunal en la revisión del recurso de amparo constitucional que motivó que la Sala Penal Tercera pronuncie el Auto de Vista 23/2007, si bien el Tribunal de garantías anuló el Auto de Vista 159/2005 por falta de fundamentación, también señaló: “Del análisis del expediente, teniendo en cuenta la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, se llega a evidenciar que luego de emitida la Resolución por el Juez de la causa, la misma fue apelada por el querellante, hoy recurrente. El Tribunal ad quem, al dictar el Auto de Vista 159/2005, si bien reitera los parámetros en los que se basó el Juez de la causa como la SC 0101/2004 y da por bien hecho el informe de la Secretaria de ese Juzgado sobre la conducta de las partes, no obstante a ello, el Tribunal no ingresó a verificar los extremos concretamente apelados y menos hace un examen bajo parámetros objetivos, como fueron cuestionados. Es así que la relación descriptiva efectuada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, no constituye ninguna valoración de la conducta de las partes ni de los órganos jurisdiccionales, y aunque así fuera, ésta no es una función atribuida legalmente a la funcionaria de apoyo jurisdiccional; por otra parte, sin especificar los actuados de manera más objetiva ni señalar las piezas procesales correspondientes, se justifica como actos de indefensión de la parte imputada y se inculpa a las autoridades jurisdiccionales como al Fiscal que habrían incurrido en demora; por último, se atribuye a la parte querellante hechos y omisiones que habrían ocasionado la dilación de la causa, sin la especificación que exige la SC 0101/2004 citada”. En mérito a ese razonamiento, concedió el recurso de amparo constitucional, anulando el Auto de Vista 159/2007 y disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nueva Resolución; debiendo señalarse que tal determinación fue confirmada por este Tribunal en grado de revisión.

Ahora bien, en el marco de la ejecución inmediata de las Resoluciones de amparo constitucional que se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de esta disidencia, debe señalarse que la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 23/2007 en cumplimiento a lo que determinó el Tribunal de garantías y si bien, como señala el recurrente, al contrario de lo que había determinado en el Auto de Vista 159/2007, revocó la Resolución 101/2005 emitida por Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la prosecución del proceso; no es menos evidente que al ser la determinación del Tribunal de garantías el parámetro y marco referencial obligatorio para la emisión de la nueva Resolución, debe tenerse en cuenta que aquella determinó que para emitir el Auto de Vista 159/2005 el Tribunal no ingresó a verificar los extremos concretamente apelados y simplemente reiteró los parámetros en los que se sustentó el Juez a quo, que a su vez se sustentó en el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, el que por su naturaleza y las funciones de esa funcionaria no constituía valoración de la conducta de los distintos sujetos procesales, incluida la del accionante como procesado, por lo que en consecuencia correspondía que tal valoración omitida se efectúe en la nueva Resolución.

Así, la co demandada Blanca Alarcón, luego de haber efectuado esa labor de valoración originalmente omitida, llegó a una conclusión diferente y por Auto de Vista 23/2007 dispuso la prosecución del proceso, por lo que no puede entenderse que el resultado diametralmente opuesto pro dicha Resolución, sea, en sí mismo, un acto ilegal; sin embargo, a fin de determinar la validez constitucional del Auto de Vista 23/2007, tendrá que analizarse si se encuentra debidamente fundamentado, o si, al contrario -como denuncia el accionante- carece de la debida motivación; aspecto que será examinado posteriormente.

Debe precisarse que no es evidente que el Tribunal de garantías hubiese anulado el Auto de Vista 159/2005 solamente por falta de fundamentación, pues lo hizo porque se omitió valorar la conducta de las partes procesales conforme ya se ha detallado; de ahí,  al haberse desarrollado precisamente esa actividad para emitir el Auto de Vista 23/2007, no es evidente que esta Resolución no guarde correspondencia lógica con lo que dispuso el Tribunal de garantías como denuncia el accionante, en consecuencia tampoco se aprecia que haya existido vulneración alguna en este aspecto.

Respecto a que al emitir el Auto de Vista 23/2007 las demandadas no consideraron que el proceso penal ya duraba más de nueve años, debe tenerse presente que, como se ha establecido en el Fundamento Jurídico  II.3 de esta disidencia, para que se declare la extinción de la acción penal no basta la simple comprobación de que el tiempo transcurrido es igual o superior al término previsto al efecto por el Procedimiento Penal, sino que además de ellos se debe analizar la conducta de las partes procesales y debe comprobarse que la demora en la tramitación del proceso es imputable al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y no así al imputado o procesado, por lo que no se aprecia que se hubiese vulnerado derecho alguno del accionante en este aspecto.

Finalmente, el accionante también denuncia que las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 23/2007 solamente señalaron de manera general que los actuados de fs. 50, 52, 108, 130 a 138, 165, 179 y 247 del expediente de proceso penal constituían acciones que habían obstaculizado y dilatado el proceso, sin considerar que se trataba de actos de defensa que no podían ser valorados de esa manera; efectuada la revisión del referido Auto de Vista, en la parte pertinente se aprecia que como fundamento señala: “Que no es cierto que se haya vulnerado el derecho de Marcelo Leví Pacheco a una celeridad procesal, pues de la revisión exhaustiva y prolija de obrados, claramente se puede observar su conducta obstaculizadora y dilatoria, planteando Revocatorias, Incidentes, recurso de Habeas Corpus, Declinatoria de Competencias, conforme se evidencia a fs. 50 a 52, 108 a 109, 130, 136 a 138, 165, 179 y 247, aspectos que constituyen elementos fundamentales para la consideración de la extinción de la acción penal al tenor de la S. C. 0101/2004-ECA, no pudiendo concluirse en el presente caso que la dilación de la causa se deba al órgano judicial, sino que se debe a la conducta del imputado, quien ha renunciado voluntariamente a un proceso de duración razonable.”

En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico  II.3 de esta disidencia, se aprecia que se ha omitido la motivación de la decisión y con ello se ha lesionado el derecho al debido proceso del accionante, pues tal como denuncia el accionante se ha efectuado una referencia general a ciertas piezas procesales, para luego concluir que la dilación en la tramitación del proceso le era imputable al procesado, sin siquiera especificar a qué actos o actuados se referían tales piezas procesales y fundamentalmente la razón, es decir el por qué, se concluían en base a ellas que la demora le era atribuible.

Finalmente, con relación al fundamento del Tribunal de amparo constitucional para denegar la tutela debido a que el recurso presentado por José Manuel Montalvo Peredo se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional y que la Resolución pronunciada podría ser confirmada, anulada o revocada, cabe aclarar que si bien de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.4. de la presente disidencia, no es posible presentar un amparo constitucional cuando se encuentra pendiente de resolución uno anterior; empero, debe aclarase que en el caso presente, la revisión del anterior recurso emergente del mismo proceso, ya concluyó con la emisión de la SC 0784/2007-R, por la cual se confirmó la concesión de la tutela, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y siendo evidente la lesión a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones, corresponde otorgar la tutela solicitada en este aspecto.