Sentencia: 2762/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2762/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 2762/2010-R

La Sentencia Constitucional objeto de la disidencia aprobó la Resolución 047/2007 de 29 de agosto, con los siguientes argumentos: “…la Resolución ahora impugnada de ilegal -Auto de Vista 23/2007 -, pronunciada por los Vocales demandados, fue en cumplimiento del primer amparo constitucional, donde la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior, que fungió como Tribunal de garantías dispuso se pronuncie nueva resolución; y estando el mismo en trámite de revisión de oficio, el accionante Marcelo Levy Pacheco interpuso el presente amparo constitucional, conforme se evidencia por la relación de fechas, donde se constata que elevado en revisión, este Tribunal emitió la SC 0784/2007-R, concediendo el amparo solicitado y la acción que se revisa, fue incoada el 15 de agosto del indicado año; situación procesal que no puede pasar inadvertida y necesariamente tiene un efecto jurídico en la presente acción tutelar; lo contrario sería cohonestar la conducta de algunos profesionales abogados que se prestan a la interposición de recursos prematuros, a sabiendas que el origen de lo que se reclama está todavía en trámite, lo cual generaría inseguridad jurídica y disfunciones procesales, no queridas por el orden procesal. En conclusión, sobre este punto se concluye que el accionante, interpuso esta acción extraordinaria antes que exista un pronunciamiento por esta jurisdicción sobre la misma causa y objeto, siendo aplicable el principio de subsidiariedad, ante la imposibilidad de considerar la problemática planteada.

III.5. Con relación a la ilegalidad invocada, en sentido de que la Vocal demandada, Dora Villarroel de Lira estaba en la obligación de excusarse, por la intervención en etapas previas del proceso, cabe señalar que sustanciado el proceso penal con el Código de Procedimiento Penal, siendo de aplicación por supletoriedad las normas contenidas en el Código Adjetivo Civil, en tanto no se opongan a su contenido, si consideraba que dicha autoridad debía excusarse al dudar de su imparcialidad, tenía expedita la posibilidad de plantear su recusación, conforme prevé el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y al no haber efectivizado el procedimiento establecido en la ley, dejó precluir su derecho y consintió el acto, permitiendo su intervención en el actuado procesal, siendo de aplicación consecuentemente, la subregla de subsidiariedad contenido en el numeral 1) incs. a) y b) desarrollado en la SC 1337/2003-R citada ut supra que textualmente refiere: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.