SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
i)
i) El accionante tenía pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de estupro agravado, constando que se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, justificando su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares señalada para el 8 de junio de 2009, a través de su hermana y luego, convalidando esta actuación, al intervenir por sí mismo en un posterior memorial invoco el art. 88 del CPP, ratificó la excusa de su ausencia y solicitó se señale nueva fecha y hora para la celebración de dicho acto procesal (indicado en la Resolución 010/2009, los memoriales cursantes a fs. 53 y 55 del expediente que corresponde al proceso penal).
Con este accionar, José Luis Choque Quintanilla, validó la diligencia que tenía por finalidad comunicar la realización de la audiencia de medidas cautelares, fijada dentro del proceso seguido en su contra, del que asumió conocimiento, en el que inclusive solicitó se reciba la declaración de su esposa, para establecer la verdad histórica de los hechos; de este modo, queda desvirtuado el supuesto aludido en el Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo, en relación a un supuesto conocimiento sorpresivo de la causa penal, a momento de restringirse su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 11
- III.1.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, sobre las lesiones al debido proceso
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- i)
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos
- Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé
- ii)
- iii)
- iv)
- ordenar la tutela
- APROBAR