SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2009 de 12 de agosto, cursante de fs. 13 a 14 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad, según los siguientes fundamentos: i) A raíz de la imputación presentada contra el ahora accionante, en la que se atribuyó la comisión del delito de estupro agravado, se señaló una primera audiencia de consideración de medidas cautelares para el 15 de mayo de 2009, acto procesal que no pudo notificarse al imputado, por falta de precisión de su domicilio; ii) A consecuencia de lo referido, se señaló otra audiencia para el 8 de junio de ese año, providencia que se notificó cedulariamente a José Luis Choque Quintanilla, en su domicilio laboral; este acto procesal, tampoco se efectuó por la ausencia del imputado; sin embargo, su hermana justificó la ausencia, bajo fundamentos que luego fueron ratificados por el propio accionante (memoriales cursantes a fs. 53 y 55, del expediente original); iii) Convalidada la diligencia descrita, se colige que el accionante tomó conocimiento de la imputación formulada en su contra y de los actuados señalados por el Juez de la causa; iv) De acuerdo a lo indicado en los dos puntos anteriores, la autoridad judicial programó la audiencia pendiente para el 25 de junio del mismo año, notificándose al abogado defensor (fs. 57 del expediente original), por imposibilidad de practicarse esta diligencia en el domicilio inexacto de José Luis Choque Quintanilla; destacando de ello, que el art. 163 del CPP, no indica que esta providencia debiera realizarse personalmente al imputado; v) Repetida la incomparecencia del imputado al aludido acto procesal, éste fue postergado para el día siguiente, practicándose la respectiva diligencia al abogado defensor, quien solicitó la suspensión de esta audiencia por estar imposibilitado de asistir (fs. 66 del expediente original); no obstante de lo reseñado, José Luis Choque Quintanilla opuso un incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado fundadamente por el Juez cautelar, mediante Resolución de 27 de julio de 2009; y, vi) Del informe de la autoridad demandada, se conoce que se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, que concluyó con la detención preventiva de José Luis Choque Quintanilla, regularizándose su situación procesal.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente” -en incorrecta aplicación de la terminología al efecto-, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y los alcances de esta acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1 Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 11
- III.1.1. Ámbito de protección de la acción de libertad, sobre las lesiones al debido proceso
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- i)
- dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos
- Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé
- ii)
- iii)
- iv)
- ordenar la tutela
- APROBAR