SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
En audiencia los demandados, Alfredo Jaimes Terrazas y Félix Conde Colque, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, manifestaron: 1) El accionante hace referencia a actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, por lo que no corresponde considerarlas debido a que interpuso acción contra los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia; 2) El 17 de julio de 2009, el accionante interpuso incidente de extinción de la acción penal, habiendo ingresado a despacho el 18 del mismo mes y año, en aplicación del art. 314 del CPP, se decretó que esa solicitud se ponga en conocimiento de las otras partes para que contesten y ofrezcan prueba en el plazo de setenta y dos horas; 3) No fue de su responsabilidad si la notificación se demoró dos semanas, pues esa labor le corresponde a la Central de Notificaciones de El Alto y siendo el abogado del accionante Defensor Público, le correspondía activar esa diligencia, pero no lo hizo, contribuyendo con su negligencia a la demora judicial; 4) Si es que un proceso ha durado más de tres años, conforme al art. 133 del CPP, de oficio o a petición de parte se declaró la extinción de la acción penal; sin embargo, en resguardo de la igualdad de partes prevista por el art. 180.I de la CPE, se corrió traslado a la otras partes, no obstante no se dictó resolución porque no se practicó notificación por la Central de Notificaciones que depende del Consejo de la Judicatura; 5) El art. 308.4 del CPP, establece la posibilidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal al tribunal o al juez cautelar; relacionado con el art. 27 del CPP, el art. 314 del mismo respecto al trámite, establece que se debe correr traslado a las otras partes para que respondan, por lo que las determinaciones que se adoptaron se ciñeron al procedimiento; 6) Cuando las partes presentan excepciones en la fase de preparación del juicio oral, salvo el caso de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, conforme al art. 345 del CPP, deben ser postergadas en su tratamiento para el juicio oral; y, 7) No se señaló audiencia para considerar la solicitud de modificación de medida sustitutiva efectuada por el accionante, pues existía una apelación pendiente al respecto presentada por la querellante contra la Resolución 105/2008, por la que se sustituyó la fianza económica por la personal, determinándose que el accionante presente dos garantes personales solventes.
1) Durante la realización de los actos preparatorios de juicio oral, el accionante por memorial de 18 de junio de 2009, solicitó se modifique la medida sustitutiva de presentar dos garantes personales que le había sido impuesta por Resolución 105/2008, ante lo cual Félix Conde Colque, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, dispuso que con carácter previo el Secretario Abogado de su despacho informe respecto a la remisión del recurso de apelación interpuesto contra dicha Resolución; cumpliendo esa determinación, el Secretario Abogado de ese despacho informó que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera, en sentido de adjuntar la Resolución por la que se dispuso la detención preventiva del accionante, por lo que Félix Conde Colque, ordenó que tal situación sea puesta en conocimiento de la parte querellante, para que en el plazo de setenta y dos horas adjunte la Resolución de detención preventiva y cumplido ello, se remitan actuados para que se resuelva el recurso de apelación incidental.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- extraordinaria y excepcional
- III.3. Las lesiones al debido proceso y la extinción de la acción penal
- en forma concurrente,
- pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria
- los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta
- III.4
- problemática que no se vincula directamente al derecho a la libertad
- conceder
- APROBAR