SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0375/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Desde el 12 de abril de 2006, se encuentra detenido en el penal de “San Pedro” y el 17 de junio de 2009, se cumplió el plazo máximo de duración del proceso previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que en esa fecha solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia la extinción de la acción penal; ante esta solicitud, mediante decreto dichas autoridades ordenaron se proceda a notificar a la víctima y al Ministerio Público para que se pronuncien en el plazo de tres días, sin considerar que esa solicitud puede ser resuelta incluso de oficio; demás que la notificación demoró dos semanas y la parte contraria no se pronunció respecto a su petitorio.
El 18 de junio de ese año, solicitó modificación de medidas sustitutivas, pero en flagrante violación al procedimiento y coartándole su derecho a la libertad, reiteradamente se ordenó la notificación de la parte contraria. El 20 de julio del mismo año, insistió en su pedido de audiencia de extinción de la acción penal, ocasión en la que el Tribunal Primero de Sentencia ordenó un informe a su Secretario Abogado sobre las notificaciones; quien informó que el Ministerio Público y la acusadora particular no respondieron.
En forma posterior a sus solicitudes, el 21 de julio de 2009, se desarrolló la audiencia de constitución extraordinaria de Tribunal, pero al no haberse podido conformar con jueces ciudadanos, sin resolver su solicitud de extinción de la acción penal los demandados decretaron que ya no tenían competencia para hacerlo y con mucha celeridad dispusieron que se remita el proceso al Tribunal siguiente en número, sin considerar que sus solicitudes fueron efectuadas cuando el Tribunal tenía competencia, que las demoras eran atribuibles a ese órgano colegiado y que se encontraba detenido; finalmente, durante las vacaciones judiciales no remitieron el proceso al Tribunal de turno.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
- El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- extraordinaria y excepcional
- III.3. Las lesiones al debido proceso y la extinción de la acción penal
- en forma concurrente,
- pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria
- los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta
- III.4
- problemática que no se vincula directamente al derecho a la libertad
- conceder
- APROBAR