SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0409/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
III.3.
En el presente caso, de las pruebas arrimadas al legajo procesal se evidencia que efectuada la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los imputados, el abogado defensor de éstos solicitó a la Jueza demandada se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, quien manifestó que todo lo efectuado por el Ministerio Publico se enmarcó en la Ley, aplicando la medida de detención preventiva; posteriormente, en la vía incidental uno de los imputados David Jesús Chacón Quinteros, planteó incidente de nulidad de obrados ante la supuesta concurrencia de defectos absolutos, alegando que en su caso no existía el presupuesto de flagrancia debiendo haberse procedido en base a una orden de allanamiento en el domicilio que fue encontrado, siendo por ello ilegal su aprehensión; planteamiento que fue resuelto por la Jueza demandada, quien supuestamente y a criterio de las ahora accionantes, habría fallado de manera contradictoria al anular el acto por el cual se aprendió a David Jesús Chacón Quinteros, con el fundamento de que si bien en la aplicación de medidas cautelares, el abogado de la defensa solicitó que la Jueza se pronuncie sobre la legalidad de la aprehensión, en esa fecha no se individualizó la solicitud para cada uno de los imputados, sino que se realizó la petición para las tres personas, señalando igualmente que, si bien declaró la aprehensión de David Jesús Chacón Quinteros como legal “…no es menos cierto que de un análisis minucioso de la revisión de los antecedentes se puede establecer que no existían las condiciones para proceder a la detención preventiva del imputado…”(sic).
Consiguientemente, en aplicación de la previsión constitucional referida al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 129.I de la CPE, que señala que se podrá interponer la acción de amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; exigencia constitucional de orden procesal que debe ser cumplida inexcusablemente y que requiere que con carácter previo se agoten todos los medios o recursos ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere ha lesionado sus derechos fundamentales, acudiendo inclusive a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías; entendimiento que ya fue desarrollado por este Tribunal en vigencia del anterior “recurso de amparo”, ahora acción de amparo constitucional, conforme al vigente texto constitucional, al señalar respecto a las sub reglas del principio de subsidiariedad que no se cumple ésta cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución". Así se tiene establecido en las SSCC 1337/2003-R, 0236/2010-R y 0261/2010-R, como también en el AC 0043/2010-RCA de 10 de mayo.
En el caso que nos ocupa, las ahora accionantes debieron acudir a los medios impugnativos previstos por ley, en este caso apelar la Resolución tachada de ilegal y contradictoria, al no haber procedido de esa manera es de aplicación la sub regla 1 inc. a) de improcedencia de la acción de amparo, por lo que corresponde denegar la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Impugnación previa de la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defecto absoluto en etapa preparatoria, para efectos de subsidiariedad
- Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
- III.3.
- Fragmento 15
- APROBAR