SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2011-R
Fecha: 14-Abr-2011
1)
En audiencia el abogado de los demandados, argumentó: 1) Sus patrocinados no recibieron notificación con la adhesión a la acción de amparo constitucional, ni los supuestos accionantes asistieron a la audiencia, por lo que pide desestimarla; 2) Desde el levantamiento del acta de verificación realizada por el Notario de Fe Pública, el 29 de agosto de 2008, documento probatorio que presentó la parte accionante, transcurrieron más de seis meses del supuesto acto transgresor de derechos; asimismo, la solicitud del accionante al Fiscal adscrito a la intendencia municipal, se presentó el 31 de julio del mismo año; la respuesta emitida por la Dirección de Protección al Consumidor es de 5 de septiembre del citado año; la solicitud de dejar sin efecto el cierre de las calles es de 21 de agosto también del año referido, siendo la última respuesta de 12 de septiembre, notificada al procurador del abogado, como consta en la diligencia; en consecuencia, desde ésta última fecha citada, hasta la presentación de la acción de amparo transcurrieron más de seis meses, plazo que la Constitución Política del Estado estableció para la presentación de la acción de amparo constitucional, debiendo ser declarada improcedente por no cumplir con el principio de inmediatez; 3) Debe tomase en cuenta que desde el 28 de octubre del mismo año, Gary Julio Alberto Prado Araúz, no se desempeña como Director de Protección al Consumidor, sino como Oficial Mayor de Defensa Ciudadana; es decir, que inclusive en la fecha de presentación del amparo, 13 de abril de 2008, ni siquiera la parte accionante se actualizó del cargo de la persona demandada; 4) En cuanto al principio de subsidiariedad, el accionante no agotó la vía que la ley prevé, ante las autoridades administrativas que hubieran cometido el acto ilegal para reparar la supuesta vulneración, no presentó recurso de revocatoria ni jerárquico, prueba de ello es que el Alcalde Municipal, que es el superior jerárquico de las autoridades hoy demandadas, no está siendo demandado; es decir, que la decisión de la Dirección de Tráfico y Transporte y de la Dirección de Protección al Consumidor, de clausurar algunas calles en vista de la buena moral, la buena costumbre y normas legales, debieron ser objeto, de acuerdo al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de los recursos administrativos; y, ante la respuesta definitiva de parte de esas dependencias en sentido de no levantar el cierre de las calles, debieron haberse presentado los recursos señalados; 5) No se vulneraron los derechos constitucionales que los accionantes aducen, por cuanto el art. 302.18 de la CPE, establece dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, entre otros, el transporte urbano, esta administración y control por lógica es ejercida por una dirección dentro del gobierno municipal, la Dirección de Tráfico y Transporte; 6) Existe la OM 117/2008, que en su art. 1, dispone la peatonalización temporal de la av. San Martín, determinando el art. 2 que tal disposición alcanza desde el segundo hasta el cuarto anillo, específicamente en los sectores que comprenden la manzana 12 A, barrios Equipetrol, Sirari, Equipetrol Norte, Guapay, Equipetrol Norte en la UV. 59, medida en la que se autoriza el uso de elementos móviles, vallas, conos y direccionadores de tráfico los fines de semana y horarios a determinar por la Oficialía de Planificación a través de la Dirección de Tráfico y Transporte, previo estudio de la viabilidad, que contenga la alternativa de flujo vehicular e inclusive faculta a la Oficialía para efectuar el censo de los vehículos de los vecinos para extenderles el permiso de circulación respectivo; y, 7) La Oficialía Mayor de Defensa Ciudadana certifica que las calles perpendiculares de la zonas descritas, se encuentran libres para la circulación vehicular y peatonal, permitiendo el acceso de los propietarios de las viviendas del lugar; es decir que, si bien la avenida principal en virtud de la Ordenanza Municipal se encuentra cerrada, las calles perpendiculares que conectan de Este a Oeste, entre ellas la calle de los Jazmines, se encuentran totalmente libres para el acceso de los vehículos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- III.2.1.
- III.2.2.
- denegado
- APROBAR