SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0416/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.2. Análisis de la problemática planteada

De los antecedentes expuestos, se tiene que ante el cierre de la vía pública, av. San Martín en la ciudad de Santa Cruz, el accionante solicitó al Fiscal de Materia adscrito a la Intendencia Municipal requiera al Oficial Mayor de Defensa Ciudadana del Municipio, un informe sobre la existencia de Ordenanza municipal, prefectural u otra disposición que justifique el cierre de la avenida aludida, por cuanto debido a los operativos que los gendarmes municipales fueron realizando en la zona donde tiene su inmueble sintió un perjuicio para acceder irrestrictamente a él, requerimiento que emitió la autoridad del Ministerio Público, el 29 de julio de 2008, que respondió el actual demandado, Gary Julio Alberto Prado Araúz, en su calidad de Director de Protección al Consumidor, a través de nota recibida en la secretaría del Ministerio Público el 5 de septiembre del mismo año, señalando no existir ninguna disposición que ordene la medida cuestionada.

Por otro lado se constata que el 21 de agosto de 2008, el accionante volvió a manifestar su disconformidad ante el bloqueo de la vía pública, dirigiéndose al Director Departamental de Protección al Consumidor del Municipio, quien respondió el 25 del citado mes y año, verificándose que otra respuesta a la queja del accionante se le notificó al auxiliar de su abogado el 12 de septiembre del citado año, diligencia que el agraviado no rebatió en audiencia de amparo ni cuestionó en su memorial de demanda, teniéndose esta fecha como la última actuación que le permitió al agraviado conocer el estado de su queja, desde la cual no volvió a dirigirse a los funcionarios demandados ni mucho menos a las autoridades jerárquicamente superiores del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, en procura del restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados por los funcionarios demandados, computándose del 12 de septiembre de 2008, al 13 de abril de 2009 -fecha de presentación de la acción de amparo constitucional- más de seis meses, incumpliendo el carácter inmediato de esta acción tutelar; en consecuencia, el análisis de fondo de la problemática planteada no puede ser analizada.